Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 899/2021 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022023100624

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4879

Núm. Roj: SAN 4879:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000899 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11534/2021

Demandante: Casiano

Procurador: SR. DEL VALLE ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 899/2021, promovido por el Procurador Sr. Del Valle Alonso, en nombre y representación de Casiano, nacional de Irak, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 25 de febrero de 2021 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la parte recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Ministro del Interior, de 25 de febrero de 2021 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en plazo en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Del Valle Alonso presentó escrito de demanda el 13 de febrero de 2023, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dictara Sentencia por la que anulara la resolución recurrida, concediendo al recurrente el derecho de asilo, o subsidiariamente la protección subsidiaria internacional.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 17 de febrero de 2023, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.- Contestada la demanda y no habiéndose recibido el juicio a prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni de conclusiones, conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de dos mil veintitrés en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Planteamiento.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 25 de febrero de 2021, por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la recurrente, nacional de Irak, al no haber quedado establecida ni la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; y al no concurrir ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Esta denegación se basó, en esencia, en lo siguiente:

El solicitante no acredita su identidad y nacionalidad iraquí, al no presentar documentación que permita determinar de quién se trata, lo que le es imputable, porque existen diferentes formas de ser documentado, y ninguno de ellos se ha llevado a cabo, justificándolo el solicitante por estar perseguido por grupos islamistas radicales, lo que le ha impedido obtener el pasaporte iraquí.

Según el relato del solicitante, esta persecución se produce porque él trabajaba para el Gobierno de Saddam Hussein.

La resolución entiende que esta circunstancia que, según su relato, le obligó a salir de Irak en 2003, cuando era inminente la ocupación del país por las tropas de EEUU, no está relacionada con ninguno de los motivos de la Convención de Ginebra; más aún, de considerar verosímil ese relato, cabría considerar la posibilidad de que el interesado incurriera en alguna causa de exclusión, lo que no se afirma por carecer de pruebas suficientes, de igual manera que tampoco existen pruebas de la identidad y circunstancias del recurrente.

Por otra parte, no alega tener causas pendientes con la justicia de Irak, ni haber sido procesado, ni condenado por algún delito.

El interesado solicitó protección internacional en Suecia, antes de viajar a España, y le fue denegada, por lo que se concluye que ya ha tenido acceso a un procedimiento de protección internacional con las garantías de un Estado Miembro.

Todo ello conduce a la conclusión de que no se trata de una problemática encuadrable en la protección internacional.

La resolución describe la situación de Irak y más concretamente de Bagdag, basándose en las fuentes de información que cita. Según los informes consultados, afirma que el nivel de violencia e inseguridad varía en función de las gobernaciones (regiones o áreas territoriales) contempladas; no es lo mismo en las llamadas áreas disputadas o en disputa, que en el resto del país.

No se sabe donde residía antes de 2003 el solicitante, pero si hubiera residido en Bagdag, el temor alegado no tendría razonabilidad porque el riesgo es menor y se ve disminuido con evitar zonas de mucha concurrencia, que son el objetivo de los atentados terroristas en la ciudad.

De acuerdo con la posición de ACNUR sobre retorno a Irak, de noviembre de 2016, la situación en Bagdag se puede resumir en que sufre ataques frecuentes con víctimas en masa, a menudo, pero no exclusivamente, lanzados contra vecindades predominantemente chiitas, así como atentados contra las fuerzas de seguridad, sobre los que reclama su autoría el Estado Islámico. También cabe afirmar que en la ciudad de Bagdag existe un grado de inseguridad mucho menor que en las áreas en disputa, a juzgar por el número de desplazamientos de las zonas en disputa a la ciudad de Bagdag.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la decisión.

Los hechos relevantes tomados en consideración por la resolución, que se desprenden del expediente administrativo y de la documentación aportada al mismo, son, en esencia los siguientes:

El recurrente formalizó la solicitud de protección internacional el 13 de febrero de 2018, en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona adonde llegó después de su estancia en Suecia, país donde se le denegó la protección internacional.

Salió de Irak en 2003 porque trabajaba y estaba relacionado con personajes del Gobierno de Saddam Housseim y permaneció primero en Jordania y después en Siria, legalmente en un primer momento, de manera ilegal después de que no se le renovara el pasaporte irakí; y en 2016 viajó a Suecia, a través de varios paises, entre ellos Grecia.

TERCERO.- Pretensión actora.

La demanda pretende la anulación de la resolución recurrida y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho del recurrente a la protección internacional.

Plantea las siguientes cuestiones:

Rechaza la afirmación de que no presentar documentación que acredite su identidad.

Admite que en Suecia se le denegó la protección internacional, pero aduce que la posterior petición en España se debe a nuevos motivos de persecución que surgieron después, dado que estando en Suecia fue reconocido por otro ciudadano irakí, que lo denunció a grupos armados existentes en Irak, que procedieron a secuestrar a su hermano a cambio de que él se entregase; finalmente su hermano fue liberado tras negociaciones y con el compromiso de romper la relación entre ambos; dada la gravedad de esta situación y el peligro a ser reconocido en Suecia, decidió venir a España y solicitar el asilo.

CUARTO.-Derecho aplicable y jurisprudencia.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la parte actora y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.

Así pues debemos tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Descendiendo al examen de nuestra normativa debemos tener presente que el artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:

« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación con la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".

B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 , el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".

C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...)».

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisito podemos sintetizarlo así:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

QUINTO.- Desestimación de la pretensión de asilo.

Así planteado, el litigio ha de ser desestimado, por cuanto no concurren los requisitos legales necesarios para reconocer la protección internacional impetrada, en ninguna de sus modalidades.

La demanda envuelve toda su argumentación en la afirmación de que ha acreditado su identidad y nacionalidad con la documentación presentada en la causa.

A propósito de ello, es cierto que en el procedimiento administrativo aportó determinada documentación, fotografías, reportajes, pero lo cierto es que o no son verificables porque son copias, fotocopias, o no se sabe a quién se refieren porque no están traducidos.

Tampoco se ha explicado por qué en la comparecencia inicial no aportó ninguna documentación y posteriormente llenó el expediente con multitud de copias, en las que, pretende, se acredita su identidad.

Adicionalmente cabe significar que ni se ha identificado el agente perseguidor, limitándose a imputar esa cualidad reiteradamente a los partidos políticos islamistas radicales, o a las milicias chiitas, ni acto alguno de persecución, salvo la genérica alusión a que pertenecía al aparato del partido gobernante en Irak, antes de la llegada de las tropas de EEUU, y por ello necesariamente resultaría perseguido, o su vida correría peligro.

Y, en fin; resulta poco verosímil que habiendo salido de Irak en 2003 y no habiendo regresado allí, en 2018 se sienta perseguido por un no identificado agente perseguidor, que mantendría la amenaza durante más de 15 años, cuando la situación política y social en Irak nada tiene que ver con la de etapas precedentes, como recoge la resolución recurrida.

Pero lo cierto es que los argumentos ofrecidos por la resolución son contundentes, en orden a entender que no se dan los requisitos más arriba mencionados para tener derecho al asilo o a la protección subsidiaria, y no han resultado combatidos con eficacia por la demanda, que ni rebate las fuentes de información tomadas en consideración, ni aporta otras que las hubieren superado, y, en fin, la valoración de la Administración es lógica, dada la situación expuesta, y frente a eso la legitima pretensión de permanecer en España, como motivo final de la petición de protección internacional, siendo legítimo, como lo es, sin embargo es impropia de esta clase de procedimientos, donde está en cuestión la protección de derechos fundamentales, que no han resultado menoscabados, y constituye más bien el objeto de una pretensión vinculada a la Ley de Extranjería, que tiene otro ámbito, otra finalidad y otro procedimiento.

Se desestima el recurso.

SEXTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, por cuantía de 1000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número nº 899/2021, promovido por el Procurador Sr. Del Valle Alonso, en nombre y representación de Casiano, nacional de Irak, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 25 de febrero de 2021 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la parte recurrente, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, por cuantía de 1000 euros.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº. 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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