Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 686/2019 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100632
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4897
Núm. Roj: SAN 4897:2023
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 686/2019, promovido por el Procurador Sr. Gala Escribano en nombre y representación de la Entidad Giménez Cañizares, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14/2/2019, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas 4079/2017 y 4558/2017, interpuestas contra las resoluciones, de fecha 8/9/2017, de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Alicante, Dependencia de Gestión Tributaria, por la que se denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentadas por la entidad recurrente correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2012 a 2015, ambos inclusive.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 14/2/2019, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas 4079/2017 y 4558/2017, interpuestas contra las resoluciones, de fecha 8/9/2017, de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Alicante, Dependencia de Gestión Tributaria, por la que se denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentadas por la entidad recurrente correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2012 a 2015, ambos inclusive.
2. La demanda pretende que se acepte la rectificación de las autoliquidaciones solicitada y rechazada por la resolución recurrida, con la consecuencia de que se le devuelva la suma de 798.841,43 euros, incrementada en los intereses legales, y se reconozca como bases imponibles negativas pendientes de compensar en el IS de 2015 la cantidad de 649.082,90.
3. Esta pretensión se funda, en esencia, en que la imputación temporal de la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa de la finca sita en la calle Urbano Arregui nº. 1 de Torrevieja, ha de hacerse a ejercicios prescritos, bien sea al ejercicio 1998, cuando se produjo la ocupación material por parte del Ayuntamiento de Torrevieja, o bien al ejercicio 2001, cuando los expropiados denunciaron la ilegal ocupación en escrito dirigido al Ayuntamiento, o bien el 2008, cuando el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa determinó el justiprecio y finalizó el plazo de seis meses (22/11/2008) de que disponía la Administración para efectuar el pago.
4. La resolución recurrida, tanto la del órgano de gestión de la AEAT, como la del TEAC, imputa la totalidad de la renta obtenida al ejercicio 2015, al considerar que la renta derivada de la expropiación debe integrarse en su totalidad en el ejercicio 2015, dado que la transmisión de la propiedad de la parcela sita en la calle Urbano Arregui nº. 1 de Torrevieja se produjo el 18 de marzo de 2015, que es la fecha del acta de formalización de pago y ocupación de esta; entendiendo que fue en 2015 cuando el Ayuntamiento de Torrevieja tomó posesión de ella, con pago seguido de la ocupación (traditio), y el otorgamiento del acta (título).
5.La finca expropiada, origen de las rentas obtenidas, era copropiedad de, entre otros, la sociedad ahora recurrente, Giménez Cañizares, S.L., y la sociedad Proyectos la Cañada, S.L. Esta última ejercitó una pretensión casi idéntica en el recurso 721/2019, que concluyó mediante sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2022.
6.Para redondear el contexto, hemos de aclarar que la pretensión de Proyectos la Cañada, S.L. no fue idéntica porque no había declarado la ganancia patrimonial de la renta procedente de la expropiación, y por ello se le regularizó mediante liquidación girada por los órganos de inspección de AEAT, y se le sancionó, lo que fue objeto del recurso 721/2019, mientras que nosotros resolvemos la respuesta a la solicitud de rectificación de autoliquidaciones en las que Giménez Cañizares, S.L. si había declarado la renta.
7. Pero la fundamentación de ambas pretensiones fue la misma: la imputación temporal de la renta no al ejercicio 2015 (como hizo la Administración actuante), sino a ejercicios anteriores, de tal manera que se habría producido la prescripción del derecho a liquidar de la AEAT.
8. La respuesta que dimos en aquella sentencia de 26 de abril de 2022, que es firme, fue que, en el caso enjuiciado, tomando en consideración los hechos probados, la imputación temporal debía hacerse al ejercicio 2015 y no a ninguno de los anteriores pretendidos por la demanda, por las razones que figuran en la misma, entre las que destaca la interpretación jurisprudencial que sirve de base a nuestro pronunciamiento, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (ROJ: STS:6043/2013), que concluye, en lo que ahora importa que
9. Sobre esta jurisprudencia, y sobre los hechos probados, construimos la afirmación de que no se habría producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, porque la alteración patrimonial, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, se produjo cuando se realizó la transmisión de la propiedad como consecuencia del acta de ocupación correspondiente y no en la fecha de la previa ocupación del terreno por la vía de hecho, lo que tuvo lugar en el año 2015, cuando se firmó por la recurrente el acta de pago y ocupación, reconociendo que se transmitía a todos los efectos la propiedad y posesión de la parcela.
10. Como hemos anticipado, los hechos son los mismos, la pretensión es sustancialmente idéntica (con las singularidades reseñadas, que no justifican modificación alguna), por lo que la respuesta ha de ser la misma, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley.
11. En definitiva, nos remitimos tanto a los hechos como a los razonamientos de aquella sentencia, que determina la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas, por ser ajustadas a derecho.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 686/2019, promovido por el Procurador Sr. Gala Escribano en nombre y representación de la Entidad Giménez Cañizares, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14/2/2019, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas 4079/2017 y 4558/2017, interpuestas contra las resoluciones, de fecha 8/9/2017, de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Alicante, Dependencia de Gestión Tributaria, por la que se denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentadas por la entidad recurrente correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2012 a 2015, ambos inclusive, por ser ajustada a derecho, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

