Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 347/2021 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100640

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5048

Núm. Roj: SAN 5048:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000347 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04687/2021

Demandante: Jose Antonio

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 347/2021, promovido por D. Jose Antonio, representado por el Procurador D FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2021 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 3 de marzo de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se anule la resolución recurrida por su disconformidad a Derecho, y, en consecuencia, se conceda la nacionalidad española por residencia a la recurrente, con condena en costas a la Administración demandada. ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Jose Antonio, nacional de Pakistan, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de julio de 2021 por la que se deniega la nacionalidad española por residencia.

A los efectos de la resolución del presente recurso son de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 24/01/2019 se realizó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia aportando la siguiente documentación: permiso de residencia, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes de su país de origen, pasaporte, certificado DELE, certificado CCSE, certificado de empadronamiento en la ciudad de Barcelona, certificado de matrimonio, libro de familia y certificado de nacimiento de dos niños.

Consta igualmente informe de la Dirección General de Policía donde se hace constar "DETENIDO EL 19/11/2004 EN DIRECCION000 POR DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DILIG. NUM000" y certificado de antecedentes penales donde se hace constar: "CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 15/02/2021 FIRME: 15/02/2021 EN LA CAUSA: Diligencias urgentes Juicio rápido. 0000025/2021 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCION N. 1 DE BADALONA DICTADA POR: JDO. INSTRUCCION N. 1 DE BADALONA EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 24 DE BARCELONA EJECUTORIA: 470/2021 POR: 1 DELITO DE: CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS TÓXICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS [ ART.379.2 CP] PARTICIPACION: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISION: 15/02/2021 A LA PENA DE: 3 Euro/DÍA DURANTE: 4 MESES DE: DÍAS-MULTA SITUACION: CUMPLIDA FECHA EXTINCION: 02/06/2021".

Consta igualmente la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de julio de 2021 por la que se deniega la nacionalidad española por residencia en base a la siguiente fundamentación: " Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia de fecha 15/02/2021 por el Jdo. de Instrucción 1 de Badalona por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas. Aunque tiene satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo aún no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal , por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados. Se trata por tanto de un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional). Por todo ello no se considera procedente, por ahora, la concesión de la nacionalidad solicitada, precisando el solicitante de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de una manera continuada y mantenida. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión."

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que si bien ha sido condenado en España unos hechos ocurrido en el año 2021, a una pena o 4 meses de multa a 3 euros diarios, no se trata de un tipo de delito que afecte a la seguridad u orden nacional. Se añade que lleva residiendo en España con la correspondiente autorización administrativa desde el año 2006 de forma continuada y permanente, disponiendo en la actualidad un permiso de residencia de larga duración INDEFINIDA , teniendo a su cargo 3 hijos menores de edad, con los que convive junto con su esposa, todos con residencia legal en España, habiendo demostrado a mayor abundamiento un suficiente grado de integración con la aprobación de los exámenes CCSE y DELEA2.

Por todo ello, se entiende que el Sr. Jose Antonio cumple los requisitos establecidos por el Código Civil para la concesión de la nacionalidad por residencia, ya que en el momento de solicitar la nacionalidad española no tenía ningún antecedente penal en España, habiendo sido condenado en Febrero de 2021, dos años después de haber solicitado la nacionalidad española por un delito puntual y de poca relevancia jurídico-penal y que es la única que ha tenido en los más de 15 años que lleva en España, habiendo acreditado un claro arraigo social, laboral y familiar en la sociedad española (15 años de residencia legal, vida laboral extensa y 3 hijos y esposa con residencia legal en España), además de un alto grado de integración (CCSE y DELEA2), que deben tomarse en cuenta a la hora de valora la buena conducta cívica de mi representado a los efectos de su solicitud de nacionalidad española por residencia que ha dado origen al presente procedimiento.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al constar que el recurrente no ha acreditado la buena conducta cívica.

TERCERO.- En el presente caso, la resolución impugnada procede a denegar la nacionalidad española por no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

Por otro lado, debemos tener en cuenta la doctrina contenido en la STS 0 de enero de 2023, recurso 2605/2022, en la cual se afirma:

"" La cuestión que nos plantea el auto de admisión consiste en determinar si, para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia es imprescindible que consten el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior.

"La respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente afirmativa. Veamos.

"I. Pronunciamientos jurisprudenciales sobre los requisitos de buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española.

"Como acertadamente recoge en su sentencia la Sala de instancia, el otorgamiento y la denegación de la nacionalidad española por residencia no constituyen manifestaciones del ejercicio de una potestad discrecional, sino de una potestad reglada, pues son deberes que se imponen al órgano competente en función de que concurran o no, respectivamente, los requisitos legalmente previstos al efecto. Por ello, puede afirmarse que, en el caso de que resultare procedente otorgar la nacionalidad por residencia por concurrir las circunstancias legalmente exigidas, no estaríamos - estricto sensu- ante un acto de concesión de un derecho, sino ante el reconocimiento de un derecho.

"Entre los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse para poder obtener la nacionalidad por residencia está el recogido en el artículo 22.4 del Código Civil que, al efecto, dispone:

""El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

"Hemos dicho, en relación con esta exigencia, que estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

"Y así, partiendo de estas premisas, esta Sala ha ido conformando en relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020 ), en los siguientes términos:

"(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015 , 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016 , antes mencionadas).

"(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017 ).

"(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

"(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

"Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad."

CUARTO.- Pues bien, de la doctrina expuesta se llega a la conclusión de la imposibilidad de adquirir la nacionalidad española cuando no se había acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente debe acreditar la existencia de una buena conducta cívica, no solo en el momento de la solicitud de concesión de la nacionalidad, sino durante toda la tramitación del expediente administrativo.

En tal sentido, consta que el recurrente fue condenado en sentencia de fecha 15/02/2021 por el Jdo. de Instrucción 1 de Badalona por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, todo ello además de no constar tampoco elementos positivos adicionales en el expediente administrativo que avalen la concesión de la nacionalidad española.

QUINTO.- Procede desestimar el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de julio de 2021 por la que se deniega la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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