Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 25/2022 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100553
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4997
Núm. Roj: SAN 4997:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
"Que desestimando el recurso contencioso advo interpuesto por IBERCARGO RAIL, S.A., CAPTRAIN ESPAÑA, S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, frente al acuerdo de 19-02-2021 del Secretario General de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por dichas entidades. Expediente núm. 2019/4143.
Declaro que dicho acuerdo es ajustado a Derecho; y en consecuencia no procede anularlo; ni declarar haber lugar a la reclamación aquí planteada. Se hace expresa condena en costas a la parte actora, las cuales no podrán exceder de 2.000 €".
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
La sentencia "entiende acreditada la certeza y mecánica del accidente, así como sus consecuencias dañosas debido a la existencia de un árbol caído y atravesado en la vía ferroviaria interceptando la trayectoria normal de la locomotora", señalando que comete a la Administración mantener la vía en condiciones óptimas de circulación ferroviaria, de acuerdo con los arts. 19 y 104.4 de la ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Desestima el recurso por entender "En el presente caso no se ha acreditado que ADIF no haya actuado dentro de los estándares exigibles; pues por un lado, el nivel de alerta de lluvia y viento no implicaban la necesidad de suspensión del servicio: y por otro, actuó conforme a los parámetros de vigilancia establecidos, y las previsiones no presagiaban alerta por viento, que es lo que parece que, junto a la lluvia, provocó la caída del árbol, que, por otra parte su vigilancia no correspondía a la demandada. Las previsiones no imponían la adopción de medidas especiales ni una vigilancia extrema. Se llevó a cabo una vigilancia y mantenimiento de la vía según el estándar establecido. No cabe exigir a los servicios de mantenimiento una vigilancia permanente ni extrema cuando las circunstancias no lo requerían".
ADIF entre sus competencias tiene la seguridad y mantenimiento de las vías de tren (art. 104.4 LSF), que recoge implícitamente el principio de que el titular de la vía mantenga, en todo caso, expedita la calzada de elementos que hagan peligroso el tránsito de materiales rodantes.
El nexo causal ha de establecerse en supuestos como el que nos ocupa con relación: a) Bien en una situación de inactividad por una omisión del deber de conservación y mantenimiento de las vías. b) O bien con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo.
La jurisprudencia de la Sala respecto de accidentes por caída de objetos en la vía pública entiende que en estos casos, se produce una inversión de la carga de la prueba y corresponde a la Administración desvirtuar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente.
No corresponde al particular acreditar que la actuación de ADIF no se hubiera encontrado dentro de los estándares exigibles. Al contrario: correspondía a ADIF demostrar, para quedar exculpada, que le resultó imposible evitar la colisión, en cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia y mantenimiento de las vías ferroviarias, lo que en este caso no ha sucedido.
La única prueba suministrada por ADIF fue un escueto informe unilateral, que recoge que su Plan de Contingencia establece una única vigilancia diaria del trayecto afectado en caso de temporal de lluvia, que entiende insuficiente.
La Sentencia valora que la situación de riesgo por el escenario de lluvia y viento intensos no requería la suspensión de la circulación, son meras deducciones sin sustento probatorio.
a) La legislación ha establecido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa;
b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración;
c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o, en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal;
d) Los requisitos exigibles son los siguientes:
Primero.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable;
Segundo.- Que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo ilegal, simple actuación material o mera omisión);
Tercero.- Que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya prescrito el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo de un año que fija la Ley.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, 25 de febrero de 1995, 28 de febrero y 1 de abril de 1995, entre otras) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 5 de junio de 1998, 14 de febrero de 2011 y 17 de junio de 2014, afirma que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de instalaciones públicas cuando ni estas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, señala que "por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil, es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento.
Y no es obstáculo a ello que en el presente caso la Sala de instancia, en ausencia de aquella actividad probatoria imputable a la Administración, considere que cabe presumir una actuación eficaz de la misma, cuando se desconoce el momento en que se produjo el vertido de la sustancia deslizante y si éste ocurrió en fecha inmediatamente anterior al accidente."
Corresponde, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el fundamento anterior, acreditar el cumplimiento de los estándares exigibles en garantizar la seguridad de la circulación.
En el caso de autos consta informe de ADIF, recogido en la sentencia, en el que se hace constar que "se encontraban activadas las Alertas Meteorológicas de nivel 1 por lluvia en la zona sur de la Comunidad de Galicia, según anexo de fecha 09/11/2018 en la previsión de las 19:00 h." y que "según lo establecido en el Plan de Contingencias de Adif en la Ficha 2, Actuaciones frente a temporales de lluvia, se establece para el nivel l, Mantenimiento de Infraestructura la vigilancia de los trayectos afectados una vez al día. Las actuaciones de supervisión y reparación de la infraestructura afectada fueron realizadas por el personal de mantenimiento de infraestructura con base en Redondela y Vigo".
El informe pericial de la parte recurrente, también se recogen las circunstancias meteorológicas desfavorables en la fecha del suceso, "con alerta meteorológica de nivel 1 por lluvia (a las 19 horas), y sin alerta por viento", señalando que "la alerta de nivel 1 por lluvia es el menor de los tres grados de alerta existentes... lo que en ningún caso es un nivel de lluvias de carácter extraordinario", y que de datos extraídos de la página de AEMET/Análisis estacionales para otoño e invierno de 2018, "tampoco se registraron en la zona valores acumulados de lluvia anormales".
De dichos informes resulta que si bien existía una alerta de nivel 1 por lluvia, la situación no era extraordinaria, ni las cantidades que estaban cayendo eran anormales, siendo exigible un nivel de vigilancia de los trayectos de conformidad con la ficha de actuaciones de uno al día. No habiéndose puesto de manifiesto ninguna circunstancia excepcional, que hubiera necesitado de un mayor nivel de vigilancia que el ordinariamente previsto, y que se efectuó por parte de ADIF.
De lo expuesto, hemos de entender que la valoración de la prueba, informes de las partes, debe ser entendida como correcta de acuerdo con la sana crítica, sin que en ningún caso pueda entenderse absurda o arbitraria.
Constando la realización, de acuerdo con el informe de ADIF, de las actuaciones de supervisión y reparación de la infraestructura afectada por el personal de mantenimiento de infraestructura con base en Redondela y Vigo, hemos de concluir, con la sentencia impugnada, que ADIF actuó dentro de los estándares exigibles, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

