Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 924/2021 de 06 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100554

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4998

Núm. Roj: SAN 4998:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000924 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08243/2021

Demandante: Dª. Elisenda

Procurador: Dª. ROSSMERY JESSICA OJEDA FARFAN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 924/2021 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rossmery Jessica Ojeda Farfan, en nombre y representación de Dª. Elisenda , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 15 de agosto de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución citada y, en su lugar, se conceda el derecho asilo o la protección subsidiaria, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 4 de octubre de 2023.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro, de 15 de agosto de 2020, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.

En noviembre de 2019 Dª. Elisenda (Colombia), solicito asilo en España, señalando que desde el año 2014 recibe amenazas de muerte, para que se fuera del pueblo en el que residía, llegando a recibir un ultimátum en forma de panfletos que dejaban en su casa debajo de la puerta. Afirma que hicieron extensivas las amenazas a sus hijos, por lo que se va a Cali a vivir. Señala que desconoce quién le amenaza, pero sospecha de su expareja. Que recibe amenazas por Facebook para que se vaya o la matarían. Denunció los hechos a la policía y la pusieron bajo protección, pero las amenazas continúan. Abandona su país dejando a sus hijos y su familia allá, teniendo la intención de sacar a sus hijos de allá y reunirse con ellos en España.

En la resolución se examinan las alegaciones formuladas, reflejando la evolución socio política del país de origen, y se señala:

<< Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019 ).

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal&g t;>.

En fecha 15 de agosto de 2020, se dicta la resolución impugnada, denegando el derecho de asilo, en la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Debemos señalar, por una parte, que el proceso acaecido en Colombia está recogido con precisión en reiteradas resoluciones de esta Sala, siguiendo el informe de la Subdirección General de Asilo, de tal forma que las FARC ya no ejercen acciones que pudieran considerase delictivas, sino que ello acontece con grupos disidentes o grupos de delincuentes (NGA), evidenciándose que las autoridades colombianas no son indiferentes a sus actividades. Conforme hemos señalado en otras ocasiones, en Colombia se han activado elementos de protección normativa, así como desarrollo de estrategias, tendentes a dotar a la sociedad de medidas de protección individual o colectiva, frente a situaciones de violencia o amenazas por parte de grupos no controlados o elementos individuales. Por otra parte, la actuación de los referidos grupos o elementos carece inicialmente de componente político o étnico, no obedeciendo su actuación a ninguna de las características propias de las que se prevén en la legislación de protección internacional.

En estas circunstancias, considera la Sala que debe denegarse la protección internacional, confirmando la decisión impugnada, tal y como también hemos sostenido en ocasiones anteriores ( SAN de 23 diciembre 2021, recurso 411/20; 28 enero 2022, recurso 491/20; y 12 diciembre 2022, recurso 944/20).

Además, el temor de persecución que se alega, dista de obedecer a la pertenencia de la solicitante a grupo social determinado. Las amenazas que se relatan no parecen obedecer a una visualización específica de la recurrente por parte del agente tercero, sin que pueda sustentarse la indiferencia o pasividad de las autoridades del país de origen ante hechos similares. Coincidimos también, en este extremo, con la resolución recurrida. En todo caso, debemos resaltar que no se justifica adecuadamente la imposibilidad de mitigar o paliar el temor que se afirma, mediante un desplazamiento interno en el propio país de origen. Cuestión que hubiera requerido una cumplida acreditación -siquiera indiciaria- de dicha imposibilidad. En todo caso, las amenazas parecen provenir de persona o entorno de anterior relación sentimental, lo que dista de ser causa de protección internacional. También debemos resaltar que la propia interesada afirma ser objeto de protección policial.

Podemos resaltar, como hacemos desde nuestra sentencia de 3 de marzo de 2022, recurso 566/20 y posteriores, como la sentencia de 30 de septiembre de 2022, recurso 794/20, que este Tribunal incorpora habitualmente de oficio una evaluación de la situación de Colombia en la actualidad ( STEDH de 21 de julio de 2021, asunto D.c. contra Bulgaria, apartado 131), destacando una serie de extremos que nos permiten concluir, en definitiva, que la situación actual de Colombia ha evolucionado positivamente, siendo país de acogida con valoración positiva tanto de ACNUR, como de la OIM (Organización Internacional para las Migraciones).

Esta posición, por nuestra parte, no varía tras el informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentado en el Consejo de Derechos Humanos (marzo de 2021) de la Asamblea General de la ONU, en relación a la situación de Colombia durante el año 2020. En dicho informe se resaltan los importantes problemas de seguridad que todavía sufre el país, especialmente en Cauca, Chocó, Putumayo y Valle del Cauca, pero también se recoge que <>. Ello aun cuando el avance en el desmantelamiento de organizaciones criminales haya sido escaso y se vuelva a instar al estado a redoblar e intensificar los esfuerzos en la lucha contra la violencia.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rossmery Jessica Ojeda Farfan, en nombre y representación de Dª. Elisenda , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 15 de agosto de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.