Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1558/2021 de 06 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100555

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5000

Núm. Roj: SAN 5000:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001558 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09853/2021

Demandante: "ASOCIACIÓN ANDALUZA DE MEDIACIÓN"

Procurador: Dª. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 1558/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN ANDALUZA DE MEDIACIÓN", contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Derechos Sociales -MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030- de fecha 12 de marzo de 2021, en materia de subvención.

La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN ANDALUZA DE MEDIACIÓN", contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Derechos Sociales, de fecha 12 de marzo de 2021, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por el representante de esa entidad contra la resolución de reintegro parcial de la subvención concedida con cargo a la asignación tributaria del IRPF de 2017, dictada por la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, por delegación de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales el 3 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, de fecha 12 de marzo de 2021, y la previa resolución de 3 de noviembre de 2020, que acordó el reintegro parcial de la subvención concedida con cargo al IRPF de 2017 a la Asociación Andaluza de Mediación, con declaración de no ser procedente dicho reintegro; consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de la Administración demandada de devolver a la entidad demandante el importe ya ingresado del reintegro y que asciende a 4.314,41 €, más intereses legales de demora hasta su pago; con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: En resolución de 3 de noviembre de 2020 se declara el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención percibida por la entidad ASOCIACIÓN ANDALUZA DE MEDIACIÓN en el año 2017 y la obligación de proceder al reintegro de 3.922,19 euros, de los cuales 3.545,48 euros corresponden a la falta de justificación de la subvención y 376,71 euros a los intereses de demora.

Se expone, en síntesis, que la Administración no ha admitido las cuotas de la seguridad social (Tc1) y las cantidades retenidas a cuenta del IRPF (modelos 111) relativas a los meses y trimestres que figuran en el anexo a la resolución, imputadas a la subvención, al haber sido presentados los impresos Tc1 y modelos 111 por vía telemática y no haber aportado los originales de los adeudos bancarios correspondientes. Que el artículo 73 del RD 887/2006, de 21 de julio, establece que los costes imputados a la subvención se justificarán con la documentación original o con fotocopias compulsada cuando se haya establecido en las bases reguladoras; mientras que en el Real Decreto 729/2017, de 21 de julio, no figura la posibilidad de justificar los costes imputados a la subvención mediante copias de los documentos originales. Que el artículo 20 del Real Decreto 729/2017 remite al manual de instrucciones de justificación, que despeja toda duda sobre esta cuestión al determinar en el apartado 4.1.1 que, en los casos de presentación por vía telemática de los impresos Tc1 y Tc2 y de los modelos 111, estos documentos deberán estar acompañados de sus correspondientes adeudos bancarios originales que en su día debió remitir al beneficiario de la subvención la entidad financiera. No siendo, por tanto, admisibles las copias de los adeudos obtenidas por Internet o cualquier otro documento emitido con posterioridad por la entidad financiera.

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, se consigna que la resolución de reintegro parcial trae causa en la incorrecta justificación de las cantidades correspondientes al gasto imputado de la trabajadora Apolonia, al no haber aportado los adeudos bancarios originales correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social relativos a los meses de febrero a diciembre de 2018 y los adeudos bancarios originales correspondientes a los modelos 111 de los cuatro trimestres de 2018, habiéndose presentado los impresos Tc1 y modelos 111 por vía telemática. Que la recurrente alega haber cumplido todas sus obligaciones legales "toda vez que las cantidades concedidas y abonadas fueron gastadas íntegramente en los conceptos que habían sido previamente autorizados por la Administración concedente de la subvención, lo cual se ha acreditado y justificado con la documentación laboral, administrativa y bancaria derivada de dichos gastos y que ha sido aportada al expediente." Asimismo, sostiene que aportó junto a su escrito de alegaciones "un certificado emitido por la entidad financiera (CaixaBank) en el que se recogen todos los adeudos cuestionados en este expediente de reintegro" afirmando que dicho certificado enmienda o subsana el hecho de, tal y como reconoce en su recurso, no haber aportado inicialmente los adeudos bancarios originales; que no se aportaron "simples copias obtenidas de Internet, sino documentación emitida directamente por la entidad financiera colaboradora, la cual lo sella y certifica" y por ello alega que dichos documentos debieran convertirse en originales, cumpliéndose así con la correcta justificación de la subvención y no procediendo, por tanto, el reintegro exigido; que la recurrente alega la nulidad de la resolución recurrida debido a "infracción del derecho fundamental a la defensa, por no haber procedido la Administración a practicar las pruebas interesadas en nuestro escrito de alegaciones."

Se razona al respecto que la resolución recurrida no pone en duda la ejecución del programa subvencionado ni cuestiona el pago de dichos costes; sino que el reintegro exigido se fundamenta en la indebida justificación por parte de la entidad de los costes citados conforme a la normativa reguladora de la subvención. Pero, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada, quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. De manera que las obligaciones asumidas por el beneficiario de una subvención pasan por efectuar la actividad subvencionada, pero también por cumplir las condiciones y requisitos fijados en la convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma y en el plazo determinados en la misma. Que el manual de instrucciones de justificación se incorpora a las bases de la convocatoria y su valor vinculante ya ha sido declarado en diversas sentencias de la Audiencia Nacional; y en el presente caso, la obligación de la entidad subvencionada de aportar los adeudos bancarios originales en la justificación de los gastos se encuentra recogida en el manual de instrucciones de justificación, que establece expresamente que "en caso de presentación telemática de los seguros sociales y retenciones a cuenta del IRPF, deberán acompañarse de los correspondientes adeudos bancarios originales". Que dicha obligación se recordó a la entidad interesada en el escrito de notificación del inicio de control y petición de documentación justificativa, conforme al procedimiento de reintegro en el ámbito de subvenciones regulado en el artículo 42 y concordantes de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No siendo, por tanto, admisibles las copias de los adeudos obtenidas por Internet o cualquier otro documento emitido con posterioridad por la entidad financiera.

En relación con la alegación de nulidad de la resolución recurrida debido a infracción del derecho fundamental a la defensa, se afirma que en el informe elaborado con motivo del recurso por la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, se detallan las características que denotan que los documentos aportados por la entidad recurrente no pueden tener la consideración de originales y, por tanto, no cumplen las exigencias de una adecuada justificación de la subvención. Los certificados bancarios de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social tan sólo prueban el pago de dichos costes, obligación que no es objeto de la resolución de reintegro, pero dichos certificados no acreditan la correcta justificación de los gastos imputados por la entidad a la subvención conforme a la normativa reguladora. La ONG recurrente se comprometió a cumplir con todas las obligaciones en materia de justificación de la subvención con motivo de la concesión de la misma; habiendo ratificado dichas obligaciones con la firma del convenio-programa el 13 de diciembre de 2017, cuya cláusula decimotercera establece que: "La persona jurídica beneficiaria queda obligada a justificar los gastos efectuados con cargo a la subvención de conformidad con el manual de instrucciones de justificación elaborado, a tal efecto, por la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia"; mientras que la cláusula decimoquinta dispone que: "En el caso de incumplimiento total o parcial de las condiciones establecidas en el presente convenio-programa y/o de las señaladas en el artículo 22 del Real Decreto 729/2017, de 21 de julio , la entidad deberá reintegrar las cantidades percibidas (...)".

SEGUNDO: En el escrito de demanda se impugnan las anteriores resoluciones, alegando que el programa subvencionado se ejecutó de forma satisfactoria, como reconoció la propia Administración; que, iniciadas actividades de control y comprobación de la documentación justificativa de la subvención concedida, en fecha 2 de julio de 2020, se concedió a la entidad un plazo de 20 días para presentar la documentación original detallada en las relaciones de gastos, y se recordaba que los documentos debían tener el sello de imputación al programa subvencionado; que mediante escrito de 24 de julio de 2020, presentado en Correos el 27 de julio, la recurrente dio cumplimiento al requerimiento dirigido, y aportó todos los documentos y justificantes de gastos, aportando los adeudos bancarios correspondientes a los ingresos por las Retenciones de IRPF (modelos 111) de los cuatro trimestres del ejercicio 2018 así como las cuotas de la Seguridad Social de los meses de febrero a diciembre de 2018, todos con su sello de imputación. Que se acuerda el inicio de oficio de procedimiento administrativo de reintegro, señalando que tras las comprobaciones oportunas se deducía la incorrecta justificación de determinadas cuantías, ascendiendo la liquidación provisional del importe indebidamente justificado a 3.545,48 €; concretando la incorrecta justificación en no haber aportado los adeudos bancarios originales correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social relativos a los meses de febrero a diciembre de 2018 (3.396,84 €) y los correspondientes a los modelos 111 de los cuatro trimestres de 2018 (173,54 €); que la entidad presentó las correspondientes alegaciones en el trámite de audiencia, manifestando que había presentado adeudos bancarios originales para justificar las cuantías, toda vez que los mismos los había obtenido de la propia entidad financiera, y adjuntaba de nuevo dichos adeudos bancarios, también sellados y firmados por la entidad financiera para reforzar su carácter original, añadiéndose para que no cupiera duda alguna tres certificados firmados por la directora de la oficina bancaria en los que se recoge que esos adeudos se cargaron en la cuenta titularidad de la entidad y que los mismos se corresponden con los conceptos que se reflejan y son veraces.

Considera la recurrente que la resolución de reintegro no ha tenido en cuenta la documentación adjuntada con su escrito de alegaciones, consistente en los adeudos bancarios originales correspondientes a los impresos y modelos cuestionados; entendiendo que son originales pues fueron sellados y firmados por la entidad financiera, además de tener impresos los sellos de imputación; además, se adjuntó un certificado emitido por CaixaBank que acreditaba que cada uno de los adeudos bancarios que se aportaban eran veraces y se correspondían exactamente con los importes reclamados.

Que la fecha del sello de los documentos, 9 de septiembre de 2020, no es la fecha de emisión del documento, el cual ya se había emitido antes y ya se había presentado; el criterio de la Administración, considerando extemporánea la presentación de los documentos sellados supone ignorar la oportunidad de subsanación que en cualquier caso ofrece el artículo 94.2 del Real Decreto 887/06.

Indica como motivos de impugnación, la validez justificativa de los adeudos bancarios sellados por la entidad financiera, y la validez de su aportación en trámite de alegaciones del procedimiento de reintegro; citando la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 4 de abril de 2018, y sentencias de 23 de mayo de 2018 y de 5 de diciembre de 2018.

Añade que es extemporáneo el argumento de la Administración, en la resolución del recurso potestativo de reposición, sobre la supuesta falta del sello de imputación en los adeudos; que se ha de evitar el excesivo rigorismo, invocando el principio de proporcionalidad. Con carácter subsidiario, alega que en ningún precepto de la normativa específica aplicable en materia de justificación de subvenciones se está equiparando la documentación justificativa del gasto a la documentación acreditativa del pago y, en consecuencia, no tienen la misma exigencia en cuanto a la obligatoriedad de presentación de originales.

TERCERO: El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso.

Razona que la demanda reitera las mismas razones que la recurrente expuso en su recurso de reposición; que la demanda no desvirtúa el fundamento de la resolución recurrida por cuanto no discute realmente su hecho determínate, no haber aportado los adeudos bancarios originales correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social relativos a los meses de febrero a diciembre de 2018 y los adeudos bancarios originales correspondientes a los modelos 111 de los cuatro trimestres de 2018, por más que invoque haber presentado documentos, distintos y no originales, aun siendo copias con sello de la entidad bancaria.

Que es procedente el reintegro por falta de cumplimiento de una de las obligaciones esenciales de quien recibió la subvención, cual es la justificación de su empleo y del gasto, y no en cualquier forma sino, precisamente, en la forma comprometida. La justificación debe hacerse precisamente en el tiempo y la forma establecida y no en la que tenga por conveniente quien recibe la subvención. No siendo de aplicación al caso las sentencias invocadas por la recurrente, por no ser supuestos idénticos.

Que la resolución del recurso de reposición no altera la motivación del acto recurrido, sino que se está dando respuesta a las razones expuestas en el recurso de reposición, en el que se invoca la existencia del sello. Y en relación con la alegación subsidiaria de la demanda, añade que no ha lugar a la diferencia entre pago y gasto que se realiza, pues el gasto se articula y acredita en virtud del pago.

CUARTO: Re sulta de la documentación obrante en el expediente administrativo, entre otros datos, que en el "resuelve" segundo de la resolución de concesión de la subvención, de 12 de diciembre de 2017, se impone como requisito para hacer efectiva la subvención "suscribir el Convenio-programa previsto en el artículo 14 del Real Decreto 729/2017, de 21 de julio , de bases reguladoras..."

El Convenio-programa se suscribió el 13 de diciembre de 2017, entre la representante del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el representante de la entidad subvencionada. Y en la cláusula decimotercera se establecía la obligación de la beneficiaria de justificar los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida, de conformidad con el manual de instrucciones elaborado por la DG de Servicios para la Familia y la Infancia.

En la cláusula decimoquinta se establecía el reintegro de la subvención en el caso de incumplimiento total o parcial de las condiciones establecidas en el convenio-programa y/o de las señaladas en el artículo 22 del Real Decreto 729/2017.

En la introducción del citado Manual de Instrucciones para la convocatoria IRPF 2017, se expone que constituye la guía básica que contiene las reglas a las que deberán atenerse las entidades beneficiarias de las subvenciones para justificar los diferentes gastos producidos con motivo de la realización del/de los programa/s subvencionado/s con cargo a la mencionada convocatoria. Señalando (3.1.4) que "La documentación que justifique los gastos efectuados con cargo a la subvención concedida, se presentará separada para cada uno de los programas subvencionados, aportando siempre originales"; (3.3) "La documentación justificativa original detallada en las relaciones de gasto permanecerá en poder de la entidad hasta que el Órgano de control le notifique la iniciación del procedimiento de revisión y control de la justificación de la subvención. El plazo para su presentación será de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación por parte del Órgano de control (...). Para su aceptación, cada uno de los documentos justificativos aportados deberá contener un sello de la entidad en el que conste la imputación de dichos justificantes al correspondiente programa subvencionado.

El contenido mínimo del sello será el siguiente:

- Nombre de la entidad subvencionada

- Convocatoria de Subvenciones

- Nombre del Programa

- Cuantía imputada

Los documentos justificativos de la subvención deberán ser sellados en el momento de su expedición; por lo que no será admitido ningún justificante que carezca del sello de imputación al programa y a la convocatoria en el momento de iniciación del procedimiento de revisión, ni se podrá subsanar en el trámite de audiencia el citado incumplimiento."

Con fecha 2 de julio de 2020, se comunicó a la entidad el inicio de las actividades de control y comprobación de la documentación justificativa de la subvención, requiriéndole la presentación de la "documentación justificativa original" detallada en las relaciones de gastos; debiendo estar los documentos imputados a los programas subvencionados a través del correspondiente sello; que, conforme a lo establecido en el Manual de instrucciones de Justificación, "deberán estar sellados en el momento de su expedición". Se añadía que no sería admitido ningún justificante que carezca del sello de imputación al programa y a la convocatoria correspondiente en el momento iniciación del procedimiento de revisión, ni se podrá subsanar en el trámite de audiencia el citado incumplimiento.

Con su escrito de alegaciones, de fecha 17 de septiembre de 2020, la entidad presentó copia de los adeudos bancarios que se le requerían en original, cada una con un sello y escrita a mano la cantidad imputada; asimismo, aportó certificados de una apoderada de la entidad bancaria, de fecha 14 de septiembre de 2020, con los cargos en la cuenta de la Asociación, entre el 28 de marzo y 20 de julio de 2018, 1 de agosto y 31 de diciembre de 2018, 21 de enero y 31 de enero de 2019.

QUINTO: He mos de partir del marco normativo de aplicación, que viene integrado, además de por las normas generales de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 729/2017, de 21 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de actividades de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

Cabe comenzar por mencionar el artículo 30 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, que dispone, entre otras prescripciones, que la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora. Que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente; la acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario; reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones. Y añade que el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.

El artículo 14 del citado Real Decreto 729/2017 dispone:

"La persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad suscribirá con cada uno de los representantes de las organizaciones beneficiarias el oportuno convenio-programa, en el que necesariamente constarán las obligaciones que contraen las partes, con la oportuna adecuación, en su caso, de los programas a la cuantía de la subvención concedida, las modalidades de cumplimiento de los programas, el plazo de ejecución de los mismos, la forma de pago de la subvención concedida, el plazo y la forma de justificación del gasto. En lo que respecta al plazo de ejecución de las obligaciones contraídas, se procurará que su inicio y finalización coincidan con el año natural. (...)"

En el artículo 17 se establecen las obligaciones de la entidad u organización beneficiaria de la subvención, entre las que se establece:

"c) Justificar ante la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinaron la concesión y el disfrute de la subvención.

(...)

h) Conservar los documentos justificativos originales de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control por el órgano concedente y, en su caso, de las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y de las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas en relación con las subvenciones concedidas.

(...)"

El artículo 18 impone a las entidades beneficiarias la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento y evaluación que determine la persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, facilitando cuanta información sea requerida en orden a verificar la correcta ejecución de los programas subvencionados.

Y el artículo 20, sobre la justificación de gastos, dispone: "1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y en el Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones, las entidades u organizaciones subvencionadas quedan obligadas a justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, de conformidad con el manual de instrucciones de justificación dictado, a tal efecto, por la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia.(...)

5. La justificación deberá presentarse, en el plazo previsto en el convenio-programa, ante la persona titular de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, sin perjuicio del control financiero que pueda realizar la Intervención General de la Administración del Estado.

El plazo de presentación de la justificación es el 28 de febrero del año siguiente al de la ejecución de los programas, si es por la modalidad de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, y el 31 de marzo del año siguiente al de la ejecución de los programas, si es por la modalidad de cuenta justificativa con informe de auditor.

Si vencido el plazo de justificación, la entidad no hubiese presentado los correspondientes documentos, se le requerirá para que en el plazo improrrogable de quince días sean aportados, comunicándole que la falta de presentación de la justificación en dicho plazo llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones ."

SEXTO: La Asociación recurrente participó en la convocatoria y aceptó la subvención, aceptando las bases y condiciones de la misma, así como las cláusulas del Convenio suscrito, entre ellas la de justificación de los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida, de conformidad con el manual de instrucciones elaborado, a tal efecto, por la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia.

Es un hecho acreditado que la recurrente no justificó las cuotas de la Seguridad Social y las cantidades retenidas a cuenta del IRPF -de los meses y periodos indicados- en la forma establecida en las normas por las que se regía la subvención y dentro del plazo de justificación de obligada observancia; y ello porque presentó los impresos Tc1 y modelos 111 por vía telemática y no aportó los originales de los correspondientes adeudos bancarios. Incumplimiento que, como se dispone en la normativa reguladora de la subvención, arriba expuesta, no se podía subsanar en el trámite de audiencia.

No cabe acoger la afirmación que se hace en la demanda de que la Administración no ha tenido en cuenta la documentación adjuntada con su escrito de alegaciones, y que los documentos aportados son originales, pues fueron sellados y firmados por la entidad financiera, además de tener impresos los sellos de imputación; además de aportar un certificado emitido por CaixaBank que acreditaba que cada uno de los adeudos bancarios que se aportaban eran veraces y se correspondían exactamente con los importes reclamados.

La Administración sí tuvo en cuenta esos documentos, pero no los consideró originales ni ajustados a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación. Criterio que hemos de confirmar, pues es evidente que el carácter de documento original no depende de las actuaciones posteriores del beneficiario. Los documentos aportados no son originales, no están sellados en el momento de la expedición, ni incorporaban las cantidades imputadas, que se consignan posteriormente en una anotación manual.

Como ya ha manifestado la Sala en ocasiones anteriores, el Manual de Instrucciones , se incorpora a las bases de la convocatoria y que tiene valor vinculante (entre otras, Ss. 06/02/2013, 29/01/2014, 02/07/2021, 28/01/2022).

La entidad recurrente asumió y aceptó expresamente las condiciones impuestas por el manual de instrucciones, al suscribir el convenio-programa el 13 de diciembre de 2017.

Cabe traer a colación la STS de 12/06/2018, que declara:

"Es pacífica la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Entre dichas obligaciones formales se encuentra la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones, a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter, ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas.Así, lo ha considerado la Sala a quo ajustándose plenamente a la jurisprudencia de esta Sala".

La pretendida subsanación que la recurrente alega haber efectuado durante la tramitación del procedimiento de justificación no puede ser tenida en cuenta, atendido el criterio jurisprudencial respecto del momento en el que debe presentarse la documentación requerida para justificar una condición esencial como es la justificación del gasto. Y en todo caso, tal subsanación no se habría producido, dadas las características de los documentos aportados.

El incumplimiento de la obligación de justificación en la forma y tiempo determinado ha sido parcial y, por ello, el acuerdo de reintegro es parcial y se contrae a los conceptos e importes no justificados en forma, de manera que la invocación del principio de proporcionalidad carece de fundamento en el presente caso.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN ANDALUZA DE MEDIACIÓN", contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Derechos Sociales -MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030- de fecha 12 de marzo de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.