Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1558/2021 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100555
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5000
Núm. Roj: SAN 5000:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se expone, en síntesis, que la Administración no ha admitido las cuotas de la seguridad social (Tc1) y las cantidades retenidas a cuenta del IRPF (modelos 111) relativas a los meses y trimestres que figuran en el anexo a la resolución, imputadas a la subvención, al haber sido presentados los impresos Tc1 y modelos 111 por vía telemática y no haber aportado los originales de los adeudos bancarios correspondientes. Que el artículo 73 del RD 887/2006, de 21 de julio, establece que los costes imputados a la subvención se justificarán con la documentación original o con fotocopias compulsada cuando se haya establecido en las bases reguladoras; mientras que en el Real Decreto 729/2017, de 21 de julio, no figura la posibilidad de justificar los costes imputados a la subvención mediante copias de los documentos originales. Que el artículo 20 del Real Decreto 729/2017 remite al manual de instrucciones de justificación, que despeja toda duda sobre esta cuestión al determinar en el apartado 4.1.1 que, en los casos de presentación por vía telemática de los impresos Tc1 y Tc2 y de los modelos 111, estos documentos deberán estar acompañados de sus correspondientes adeudos bancarios originales que en su día debió remitir al beneficiario de la subvención la entidad financiera. No siendo, por tanto, admisibles las copias de los adeudos obtenidas por Internet o cualquier otro documento emitido con posterioridad por la entidad financiera.
En la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, se consigna que la resolución de reintegro parcial trae causa en la incorrecta justificación de las cantidades correspondientes al gasto imputado de la trabajadora Apolonia, al no haber aportado los adeudos bancarios originales correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social relativos a los meses de febrero a diciembre de 2018 y los adeudos bancarios originales correspondientes a los modelos 111 de los cuatro trimestres de 2018, habiéndose presentado los impresos Tc1 y modelos 111 por vía telemática. Que la recurrente alega haber cumplido todas sus obligaciones legales
Se razona al respecto que la resolución recurrida no pone en duda la ejecución del programa subvencionado ni cuestiona el pago de dichos costes; sino que el reintegro exigido se fundamenta en la indebida justificación por parte de la entidad de los costes citados conforme a la normativa reguladora de la subvención. Pero, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada, quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. De manera que las obligaciones asumidas por el beneficiario de una subvención pasan por efectuar la actividad subvencionada, pero también por cumplir las condiciones y requisitos fijados en la convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma y en el plazo determinados en la misma. Que el manual de instrucciones de justificación se incorpora a las bases de la convocatoria y su valor vinculante ya ha sido declarado en diversas sentencias de la Audiencia Nacional; y en el presente caso, la obligación de la entidad subvencionada de aportar los adeudos bancarios originales en la justificación de los gastos se encuentra recogida en el manual de instrucciones de justificación, que establece expresamente que
En relación con la alegación de nulidad de la resolución recurrida debido a infracción del derecho fundamental a la defensa, se afirma que en el informe elaborado con motivo del recurso por la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, se detallan las características que denotan que los documentos aportados por la entidad recurrente no pueden tener la consideración de originales y, por tanto, no cumplen las exigencias de una adecuada justificación de la subvención. Los certificados bancarios de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social tan sólo prueban el pago de dichos costes, obligación que no es objeto de la resolución de reintegro, pero dichos certificados no acreditan la correcta justificación de los gastos imputados por la entidad a la subvención conforme a la normativa reguladora. La ONG recurrente se comprometió a cumplir con todas las obligaciones en materia de justificación de la subvención con motivo de la concesión de la misma; habiendo ratificado dichas obligaciones con la firma del convenio-programa el 13 de diciembre de 2017, cuya cláusula decimotercera establece que:
Considera la recurrente que la resolución de reintegro no ha tenido en cuenta la documentación adjuntada con su escrito de alegaciones, consistente en los adeudos bancarios originales correspondientes a los impresos y modelos cuestionados; entendiendo que son originales pues fueron sellados y firmados por la entidad financiera, además de tener impresos los sellos de imputación; además, se adjuntó un certificado emitido por CaixaBank que acreditaba que cada uno de los adeudos bancarios que se aportaban eran veraces y se correspondían exactamente con los importes reclamados.
Que la fecha del sello de los documentos, 9 de septiembre de 2020, no es la fecha de emisión del documento, el cual ya se había emitido antes y ya se había presentado; el criterio de la Administración, considerando extemporánea la presentación de los documentos sellados supone ignorar la oportunidad de subsanación que en cualquier caso ofrece el artículo 94.2 del Real Decreto 887/06.
Indica como motivos de impugnación, la validez justificativa de los adeudos bancarios sellados por la entidad financiera, y la validez de su aportación en trámite de alegaciones del procedimiento de reintegro; citando la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 4 de abril de 2018, y sentencias de 23 de mayo de 2018 y de 5 de diciembre de 2018.
Añade que es extemporáneo el argumento de la Administración, en la resolución del recurso potestativo de reposición, sobre la supuesta falta del sello de imputación en los adeudos; que se ha de evitar el excesivo rigorismo, invocando el principio de proporcionalidad. Con carácter subsidiario, alega que en ningún precepto de la normativa específica aplicable en materia de justificación de subvenciones se está equiparando la documentación justificativa del gasto a la documentación acreditativa del pago y, en consecuencia, no tienen la misma exigencia en cuanto a la obligatoriedad de presentación de originales.
Razona que la demanda reitera las mismas razones que la recurrente expuso en su recurso de reposición; que la demanda no desvirtúa el fundamento de la resolución recurrida por cuanto no discute realmente su hecho determínate, no haber aportado los adeudos bancarios originales correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social relativos a los meses de febrero a diciembre de 2018 y los adeudos bancarios originales correspondientes a los modelos 111 de los cuatro trimestres de 2018, por más que invoque haber presentado documentos, distintos y no originales, aun siendo copias con sello de la entidad bancaria.
Que es procedente el reintegro por falta de cumplimiento de una de las obligaciones esenciales de quien recibió la subvención, cual es la justificación de su empleo y del gasto, y no en cualquier forma sino, precisamente, en la forma comprometida. La justificación debe hacerse precisamente en el tiempo y la forma establecida y no en la que tenga por conveniente quien recibe la subvención. No siendo de aplicación al caso las sentencias invocadas por la recurrente, por no ser supuestos idénticos.
Que la resolución del recurso de reposición no altera la motivación del acto recurrido, sino que se está dando respuesta a las razones expuestas en el recurso de reposición, en el que se invoca la existencia del sello. Y en relación con la alegación subsidiaria de la demanda, añade que no ha lugar a la diferencia entre pago y gasto que se realiza, pues el gasto se articula y acredita en virtud del pago.
El Convenio-programa se suscribió el 13 de diciembre de 2017, entre la representante del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el representante de la entidad subvencionada. Y en la cláusula decimotercera se establecía la obligación de la beneficiaria de justificar los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida, de conformidad con el manual de instrucciones elaborado por la DG de Servicios para la Familia y la Infancia.
En la cláusula decimoquinta se establecía el reintegro de la subvención en el caso de incumplimiento total o parcial de las condiciones establecidas en el convenio-programa y/o de las señaladas en el artículo 22 del Real Decreto 729/2017.
En la introducción del citado Manual de Instrucciones para la convocatoria IRPF 2017, se expone que constituye la guía básica que contiene las reglas a las que deberán atenerse las entidades beneficiarias de las subvenciones para justificar los diferentes gastos producidos con motivo de la realización del/de los programa/s subvencionado/s con cargo a la mencionada convocatoria. Señalando (3.1.4) que
Con fecha 2 de julio de 2020, se comunicó a la entidad el inicio de las actividades de control y comprobación de la documentación justificativa de la subvención, requiriéndole la presentación de la "documentación justificativa original" detallada en las relaciones de gastos; debiendo estar los documentos imputados a los programas subvencionados a través del correspondiente sello; que, conforme a lo establecido en el Manual de instrucciones de Justificación, "deberán estar sellados en el momento de su expedición". Se añadía que no sería admitido ningún justificante que carezca del sello de imputación al programa y a la convocatoria correspondiente en el momento iniciación del procedimiento de revisión, ni se podrá subsanar en el trámite de audiencia el citado incumplimiento.
Con su escrito de alegaciones, de fecha 17 de septiembre de 2020, la entidad presentó copia de los adeudos bancarios que se le requerían en original, cada una con un sello y escrita a mano la cantidad imputada; asimismo, aportó certificados de una apoderada de la entidad bancaria, de fecha 14 de septiembre de 2020, con los cargos en la cuenta de la Asociación, entre el 28 de marzo y 20 de julio de 2018, 1 de agosto y 31 de diciembre de 2018, 21 de enero y 31 de enero de 2019.
Cabe comenzar por mencionar el artículo 30 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, que dispone, entre otras prescripciones, que la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora. Que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente; la acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario; reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones. Y añade que el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.
El artículo 14 del citado Real Decreto 729/2017 dispone:
En el artículo 17 se establecen las obligaciones de la entidad u organización beneficiaria de la subvención, entre las que se establece:
El artículo 18 impone a las entidades beneficiarias la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento y evaluación que determine la persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, facilitando cuanta información sea requerida en orden a verificar la correcta ejecución de los programas subvencionados.
Y el artículo 20, sobre la justificación de gastos, dispone: "1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre
Es un hecho acreditado que la recurrente no justificó las cuotas de la Seguridad Social y las cantidades retenidas a cuenta del IRPF -de los meses y periodos indicados- en la forma establecida en las normas por las que se regía la subvención y dentro del plazo de justificación de obligada observancia; y ello porque presentó los impresos Tc1 y modelos 111 por vía telemática y no aportó los originales de los correspondientes adeudos bancarios. Incumplimiento que, como se dispone en la normativa reguladora de la subvención, arriba expuesta, no se podía subsanar en el trámite de audiencia.
No cabe acoger la afirmación que se hace en la demanda de que la Administración no ha tenido en cuenta la documentación adjuntada con su escrito de alegaciones, y que los documentos aportados son originales, pues fueron sellados y firmados por la entidad financiera, además de tener impresos los sellos de imputación; además de aportar un certificado emitido por CaixaBank que acreditaba que cada uno de los adeudos bancarios que se aportaban eran veraces y se correspondían exactamente con los importes reclamados.
La Administración sí tuvo en cuenta esos documentos, pero no los consideró originales ni ajustados a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación. Criterio que hemos de confirmar, pues es evidente que el carácter de documento original no depende de las actuaciones posteriores del beneficiario. Los documentos aportados no son originales, no están sellados en el momento de la expedición, ni incorporaban las cantidades imputadas, que se consignan posteriormente en una anotación manual.
Como ya ha manifestado la Sala en ocasiones anteriores, el Manual de Instrucciones , se incorpora a las bases de la convocatoria y que tiene valor vinculante (entre otras, Ss. 06/02/2013, 29/01/2014, 02/07/2021, 28/01/2022).
La entidad recurrente asumió y aceptó expresamente las condiciones impuestas por el manual de instrucciones, al suscribir el convenio-programa el 13 de diciembre de 2017.
Cabe traer a colación la STS de 12/06/2018, que declara:
La pretendida subsanación que la recurrente alega haber efectuado durante la tramitación del procedimiento de justificación no puede ser tenida en cuenta, atendido el criterio jurisprudencial respecto del momento en el que debe presentarse la documentación requerida para justificar una condición esencial como es la justificación del gasto. Y en todo caso, tal subsanación no se habría producido, dadas las características de los documentos aportados.
El incumplimiento de la obligación de justificación en la forma y tiempo determinado ha sido parcial y, por ello, el acuerdo de reintegro es parcial y se contrae a los conceptos e importes no justificados en forma, de manera que la invocación del principio de proporcionalidad carece de fundamento en el presente caso.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

