Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 917/2021 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100556
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5001
Núm. Roj: SAN 5001:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
"
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Se presenta la solicitud el día 28 de noviembre de 2019 en la oficina de extranjería de Valencia.
Es nacido en Colombia el día NUM000 de 1961, de nacionalidad colombiana, según su pasaporte llegó a España, por Barajas el día 11 de agosto de 2019.
Aporta copia de solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, otra documentación.
Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 28 de noviembre de 2019.
El relato de persecución que efectúa es el siguiente:
El día 27 de abril de 2018 se personan dos hombres en su casa, requiriéndole para la entrega de 300.000 pesos, como "cuota" para participar en la "causa".
Se llevaron 75.000 pesos advirtiéndole que regresarían a por el resto, porque pensaban que tenía dinero al haber vivido treinta años en USA. Tuvo que salir de allí porque le retiraron el permiso de residencia.
Volvieron en septiembre a reclutarlo para integrarlo en el grupo "Disidencia de la guerrilla del ASFAC" por lo que huyó a otra ciudad a casa de su madre. Pero allí le vio uno de ellos, tuvo que trasladarse de nuevo, y acudió a declarar a la defensoría del pueblo.
En mayo del 2019 volvió a ver a ese hombre y tuvo que huir, razón por la que decidió salir del país. Eligió España por el idioma, pero quiere regresar a USA porque allí está toda su familia, solo tiene que esperar a que cambien de presidente o pasen los años.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 04/08/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 28/11/2019, por Jose Ignacio, nacional de Colombia.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Considera que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra la solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. En este sentido, haber sido víctima de un hecho delictivo puntual, realizado por un particular y por los motivos referidos de contrario no pueden considerarse acto de persecución a los efectos del art. 6 de la Ley 12/2009.
La parte recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. Así, nos encontramos en presencia de unos hechos que no tendrían una finalidad y ámbito distintos de los puramente delincuenciales.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que los solicitantes de asilo hayan sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
La valoración a efectuar en este contexto jurídico de la situación de Colombia es válida para el conjunto de la región, con situaciones todavía más graves como es el caso de Brasil o Venezuela.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de los recurrentes, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de los mismos, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Y, en este caso, relata una imprecisa persecución, por unos indeterminados individuos, trasladándose en el interior de Colombia. Es relevante su manifestación de que su intención es regresar a USA donde vivió 30 años y continúa residiendo toda su familia, y de donde tuvo que partir al serle retirado el permiso de residencia.
En todo caso, de considerar probados unos hechos que carecen por completo de sustento probatorio, en supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes que conforman grupos de delincuentes comunes -aun cuando sus miembros provengan de las FARC- en forma de extorsión bajo amenazas de muerte, no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.
Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015):
En este caso, la persecución que relatan el recurrente no es por su pertenencia a un determinado grupo social, por lo que no trae causa o hace referencia a motivos de persecución protegibles o relacionados con la protección internacional.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

