Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 10/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100563

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5009

Núm. Roj: SAN 5009:2023

Resumen:
LIBERTAD SINDICAL Y HUELGA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000010 /2023

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 06156/2023

Demandante: UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)

Procurador: SR. GARCÍA RIQUELME

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Codemandado: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PROVEEDORES CIVILES DE TRÁNSITO AÉREO DEL MERCADO LIBERALIZADO (APCTA)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo de protección especial de Derechos Fundamentales nº 10/2023, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. García Riquelme en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL, contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Transportes Movilidad y Agenda Urbana el día 4 de mayo de 2023 por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio de los servicios públicos esenciales para la comunidad que prestan las empresas SAERCO y SKYWAY durante la huelga convocado por la Unión Sindical de Controladores Aéreos y Comisiones Obreras. Ha comparecido como codemandada la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PROVEEDORES CIVILES DE TRÁNSITO AÉREO DEL MERCADO LIBERALIZADO (APCTA) representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Hernangómez Ha sido Magistrado Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2023, contra la resolución antes mencionada.

El Letrado de la Administración de justicia acordó su admisión a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia " por la que se declare la nulidad de la misma y revocándola y dejándola sin efecto, y condenando a la administración demandada a compensar a este sindicato convocante por los perjuicios morales causados con el abono de una indemnización por importe de 7.501,- euros".

TERCERO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito formulando alegaciones, solicitando la estimación de la demanda y la condena al pago de una indemnización de dos mil euros.

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso.

La codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que expone los hechos que considera relevantes y la fundamentación jurídica que justifica su solicitud de desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó providencia señalando el recurso para votación y fallo el día

4 de octubre de 2023, fecha en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones resolución dictada por la Secretaría de Estado de Transportes Movilidad y Agenda Urbana el día 4 de mayo de 2023, del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se determinaron los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en los servicios de control del tránsito aéreo, que prestan las empresas SAERCO y SKYWAY durante la huelga convocada por la Unión Sindical de Controladores Aéreos y Comisiones Obreras.

Constituye un antecedente de esta sentencia la dictada por esta Sala y Sección el pasado día 18 de septiembre de 2023 en el recurso para la protección de los derechos fundamentales 1/2023 interpuesto por UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA) contra Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 27 de enero de 2023, sobre determinación de servicios mínimos.

SEGUNDO.- Lo s servicios mínimos establecidos mediante la Resolución recurrida son los siguientes según el tenor literal del " resuelvo" de la misma:

1º Establecer como servicios mínimos, para los días 6, 13, 20 y 27 de 2023, y en los períodos afectados legalmente por la convocatoria de huelga, los siguientes porcentajes de protección a los servicios aéreos de transporte público programados, atendidos por SKYWAY y SAERCO, expresados en número de frecuencias diarias (vuelos de ida y vuelta) para cada aeropuerto (Alicante, Castellón, El Hierro, Fuerteventura, Ibiza, Jerez de la Frontera, Lanzarote, La Coruña, La Palma, Lérida, Madrid-Cuatro Vientos, Murcia, Sabadell, Sevilla, Valencia y Vigo) en relación con los servicios de tránsito aéreo de aeródromo. El resultado así obtenido se redondeará por exceso al número entero más próximo.

a) El 100%, en su caso, de los vuelos dedicados a labores de emergencia tales como servicios de ambulancia, antiincendios, transporte de órganos para el Sistema Nacional de Trasplantes, vigilancia, protección civil y rescate. El 100%, en su caso, de los vuelos de traslado de ciudadanos extranjeros y de los funcionarios policiales encargados de su custodia, en vuelos específicos realizados para el Ministerio del Interior, no integrados en las líneas regulares o comerciales de pasajeros en general, entre diversos puntos del territorio nacional y desde estos a otros países.

b) Servicios en rutas domésticas hacia o desde territorios no peninsulares, para cada uno de los aeropuertos indicados:

AEROPUERTOS Protección Mayo 23

Alicante 61%

A Coruña 56%

Región de Murcia 65%

Castellón 65%

Cuatro Vientos 65%

El Hierro 68%

Fuerteventura 73%

Ibiza 68%

Jerez 67%

La Palma 71%

Lanzarote 75%

Lleida 46%

Sabadell 65%

Sevilla 77%

Valencia 66%

Vigo 57%

c) Servicios en rutas que unan ciudades españolas peninsulares cuando el medio alternativo de transporte público disponible implique un tiempo de desplazamiento igual o superior a 5 horas, o entre ciudades españolas y ciudades extranjeras en todo caso, para cada uno de los siguientes aeropuertos:

AEROPUERTOS Protección SSMM mayo 23

Alicante 58%

A Coruña 49%

Región Murcia 53%

Castellon 61%

Cuatro Vientos 53%

Fuerteventura 53%

Ibiza 45%

Jerez 56%

Lanzarote 55%

Lleida 53%

Sabadell 53%

Sevilla 58%

Valencia 55%

Vigo 47%

d) Servicios en rutas que unan ciudades españolas peninsulares cuando el medio alternativo de transporte público disponible implique un tiempo de desplazamiento inferior a 5 horas:

AEROPUERTOS Protección Mayo 2023

Alicante 26%

A Coruña 28%

Región de Murcia 28%

Castellón 28%

Cuatro Vientos 28%

Jerez 28%

Lleida 28%

Sabadell 28%

Sevilla 31%

Valencia 26%

Vigo 28%

e) Aquellos vuelos programados para el transporte de correo postal universal y productos perecederos, siempre y cuando éstos se efectúen con aeronaves dedicadas exclusivamente a carga. Asimismo, los servicios necesarios para el transporte de correo postal universal y productos perecederos en los vuelos protegidos en los ítems previos.

f) Aquellas operaciones técnicas de posicionamiento y otras tales como la situación de tripulaciones necesarias para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo considerados como protegidos dentro del horario de huelgas o vuelos fuera de dicho horario.

g) Aquellos vuelos cuya hora de salida programada fuera anterior al inicio de la huelga y cuya llegada prevista se produzca en el periodo de huelga.

En consecuencia, SKYWAY y SAERCO deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se presten los servicios de tránsito aéreo de aeródromo, como mínimo, a los servicios aéreos protegidos en los apartados anteriores, salvaguardando en todo momento la seguridad de todas las operaciones.

TERCERO.- Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

1-. Falta de motivación de la resolución administrativa. Art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 28.2 De la Constitución.

2-. Falta de proporcionalidad de los servicios mínimos. Art. 28.2 de la Constitución.

3-. Reparación de los daños morales causados. Art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 28 de la Constitución.

CUARTO-. El Fiscal en su escrito de alegaciones recuerda que la resolución administrativa que establece las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad debe obedecer a un criterio restrictivo (servicios mínimos), para no vaciar de contenido el derecho de huelga y/o rebasar el ámbito de su contenido esencial ( STC n. 2/2022, de 24 de enero, FJ 3 b). Tiene por objeto fijar la parte de los servicios esenciales cuya prestación resulta indispensable para su mantenimiento y operatividad ( STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 4). La consideración de un servicio como esencial conlleva la previsión de garantías precisas para su mantenimiento, pero sin que pueda significar, en principio, su funcionamiento normal ni alcanzar su nivel de rendimiento habitual ( SSTC n. 2/2022, de 24 de enero, FJ 3 a), 51/1986, de 24 de abril, FJ 5 y 53//1986, de 5 de mayo, FJ 3).

El test de proporcionalidad de los servicios mínimos conlleva que las medidas adoptadas sean idóneas, necesarias y adecuadas. La fijación de los servicios mínimos exige por su propia naturaleza delimitar dos elementos: uno objetivo (medios materiales, actividades y/o operaciones afectadas), y otro subjetivo (número o porcentaje de medios humanos trabajadores necesarios para su prestación).

Concluye que la resolución impugnada motiva de modo justificado y suficiente la apreciación del servicio de transporte aéreo afectado por la huelga como un servicio esencial para la comunidad; así como que forman parte del núcleo esencial del servicio las actividades de control del tránsito aéreo afectado por la huelga. Igualmente, que la resolución impugnada motiva de modo justificado y suficiente los servicios mínimos fijados en cuanto al elemento objetivo (medios materiales, actividades y/o operaciones afectadas), diferenciando proporcionadamente según su naturaleza y nivel de ocupación de pasajeros en los vuelos afectados. Considera, sin embargo, que la resolución impugnada no fija los servicios mínimos en cuanto al elemento subjetivo o "porcentajes mínimos de personal necesario" - en los términos literales del art. 3 d) LRJS - esto es, el número mínimo (concreto o porcentual) de trabajadores convocados a la huelga que resulten necesarios para prestarlos; dejando, por el contrario, su determinación a la decisión de la parte empresarial concernida en el conflicto colectivo.

Concluye señalando que procede una indemnización de hasta dos mil euros.

El Abogado del Estado tras recordar los precedentes de hecho del litigios, analiza los argumentos de la demanda y concluye que la motivación es suficiente: En la resolución se recoge la toma en consideración de las circunstancias comunes a cualquier convocatoria (punto 1 de la resolución), así como de la esencialidad de los servicios afectados (punto 3 de la resolución), de las competencias del órgano administrativo (punto 5 de la resolución), de determinados derechos de los destinatarios - como el de recurrir o impugnar la Resolución- o determinadas obligaciones (pie de recurso al final de la resolución) - y de la obligación de efectuar la huelga «salvaguardando en todo momento la seguridad de todas las operaciones». También coinciden las resoluciones sobre servicios mínimos en el ámbito del transporte aéreo en la aplicación de unos mismos criterios, como no podría ser de otra manera, cuando los servicios afectados sean idénticos en su naturaleza, pues lo contrario sería tachado de arbitrariedad.

La administración no entra a valorar las consecuencias de las huelgas para las empresas, y su objetivo no es procurar que se opere en condiciones de normalidad. Lo que se persigue es permitir que el mayor número de trabajadores pueda ejercer su derecho a la huelga teniendo en cuenta las circunstancias que afectan la movilidad de los ciudadanos. Por ello precisamente se ha establecido un criterio proporcional como es el de los factores de ocupación, ya que los pasajeros afectados serán más o menos numerosos dependiendo de circunstancias tales como el tamaño de la compañía, si su operativa es o no insular, si la convocatoria se realiza en temporada alta o normal o la duración de la huelga. Es decir, dependiendo de las circunstancias específicas de cada huelga.

Determinados los vuelos protegidos conforme a los criterios objetivos que se recogen en la resolución, la mera ejecución o puesta en práctica de la misma en cuanto a la determinación del personal concreto que deberá operar los vuelos protegidos, la deberá llevar a cabo la empresa afectada de acuerdo con su organización empresarial interna. Es decir, que establecidos los porcentajes de vuelos protegidos mediante la resolución, ésta contenía los criterios objetivos suficientes para determinar los vuelos protegidos como servicios mínimos, por lo que era posible determinar objetivamente la plantilla concreta afectada al cumplimiento de los servicios mínimos, pudiendo por lo tanto la autoridad laboral dejar a la compañía aérea la mera ejecución o puesta en práctica de los criterios dados en la resolución para la determinación de los vuelos y de la plantilla concreta afectados al cumplimiento de los citados servicios.

La resolución respeta íntegramente el principio de proporcionalidad.

No procede reconocer indemnización alguna.

La representación procesal de la codemandada expone que la resolución impugnada cuenta con suficiente motivación, y señala que en el punto 3.1. se analiza la esencialidad de los servicios de control de tránsito aéreo- (Folio 6/21).

Se indican (i) los centros de trabajo -de control de tráfico aéreo afectados por la huelga (Alicante, Castellón, El Hierro, Fuerteventura, Ibiza, Jerez de la Frontera, Lanzarote, La Coruña, La Palma, Lérida, Madrid-Cuatro Vientos, Murcia, Sabadell, Sevilla, Valencia y Vigo) y los días y horas; (ii) los datos en el año 2.022 (y en enero- marzo de 2.023) de movimientos de pasajeros, número de operaciones en los aeropuertos, y vuelos, asientos y pasajeros que se verán afectados por la huelga y; (iii) la afectación de la actividad que lo convierte en un servicio esencial.

Se exponen además los "Criterios para el establecimiento de los servicios mínimos" a través de los cuales se llega a concluir el modo en que los servicios de control (por fundamentales para que las operaciones aéreas que diariamente se llevan a cabo en nuestro país), habrán de acometerse durante la huelga. Es a través de dicho punto 4 de la resolución, donde considerando el número de movimientos de pasajeros, de operaciones en los aeropuertos, vuelos, asientos y pasajeros potencialmente afectados, así como las alternativas disponibles de medios de transporte públicos razonablemente sustitutivos del aéreo, se fijan los servicios mínimos en cada una de los centros afectados, para que la actividad transcurra de forma lo más regular, fluida y segura posible; conjugando de esa forma el derecho a la movilidad, el transporte, la seguridad e incluso la propia salud de la ciudadanía, con el derecho de huelga de las personas trabajadoras afectadas.

Sostiene que de ningún modo cabe concluirse que las personas trabajadoras afectadas (a través de su Sindicato demandante USCA) han desconocido (o podido desconocer) las razones y los fines por los cuales han visto afectado su constitucionalmente reconocido derecho de huelga, como tampoco la afectación (aun porcentualmente) de los efectivos programados para el acometimiento de los servicios mínimos.

Respecto de la alegación de falta de proporcionalidad alega la codemandada que " en relación con la operativa de las Torres de control de tráfico aéreo que acometen las empresas que forman parte de APCTA (SAERCO y SKYWAY), se hace necesario señalar que la misma queda íntimamente ligada a los servicios de tránsito aéreo en las fases de área o ruta y aproximación. Ambos servicios son esenciales puesto que sin ellos sería imposible la entrada o salida en (de) nuestro espacio aéreo controlado desde las Torres. Por lo tanto, la disponibilidad de las Torres, sean o no gestionadas por las empresas que forman parte de APCTA, es totalmente dependiente de los servicios de ruta y aproximación proporcionados por la Entidad Pública ENAIRE; siendo el servicio de control del tráfico aéreo, absolutamente fundamental para que las operaciones aéreas que sean esenciales durante las jornadas de huelga puedan transcurrir conforme se requiere normativamente."

Recuerda que el establecimiento de servicios mínimos por parte de la Administración, se efectuó con base en la incidencia, alcance y duración de la huelga convocada, sin perder de vista la necesaria armonización entre el irrenunciable derecho de las personas trabajadoras a realizar huelga, con el más fundamental aún si cabe -y por lo tanto, de mayor protección- (lo que ha sido denominado por esta Sala " interés público especialmente intenso"), de movilidad, incluso salud y vida, y seguridad de los ciudadanos. Se hace preciso atender a la máxima de que no cabe la afectación desproporcional de la huelga al normal desarrollo de la vida de la comunidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril y, 15 de marzo de 1990).

Por último considera que no ha existido daño moral, no se ha acreditado y es improcedente

QUINTO.- La normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado han sido citadas y recogidas en anteriores sentencias de esta Sala y Sección dictadas en materia de resoluciones administrativas estableciendo servicios mínimos en el sector de transportes .

El artículo 28.2 CE establece que " Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

La norma que regula esas garantías es el Real Decreto Ley 17/1977, cuyo artículo 10.2, vigente desde el 10 de abril de 1.981, establece que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios".

La doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, 122/1990 y 123/1990), se resume y estructura en STC de 16/01/92, destacando los siguientes aspectos:

«(...)

a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que "a priori" ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986 , f. j. 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, f. j. 10 º; 51/1986 , f. j. 2º).

b) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, ff. jj. 10 º y 15º; 53/1986 , f. j. 3º).

c) Finalmente, por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981 , f. j. 16º). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981 , f. j. 14º) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 , f. j. 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.

Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que, por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" ( SSTC 53/1986, ff. jj. 6 º y 7º; 26/1981, ff. jj. 14 º y 15º; f. j. 4º; 27/1989 , ff. jj. 4º y 5º).

Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación "ex post libere" del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , f. j. 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , f. j. 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado ( STC 27/1989 , f. j. 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986, f. j. 4 º; 53/1986 , f. j. 6º). (F º Jº 2º).

(...)»

En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2010, se sintetizan los criterios de aplicación -reproducidos en sentencias posteriores- en los siguientes términos:

«A) De la jurisprudencia constitucional:

a) Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados ( STC 11/1981 , fundamentos jurídicos 7.º y 9.º) y el artículo 28.2 C.E ., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, pues «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» ( STC 11/1981 , fundamento jurídico 18).

b) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, lo que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10 ; 51/1986 , fundamento jurídico 2.º).

c) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º).

Quiere ello decir que la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad pues en definitiva, han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas (por todas, STC 53/1986 , fundamentos jurídicos 6.º y 7.º; también STC 26/1981 , fundamentos jurídicos 14 y 15; STC 51/1986 , fundamento jurídico 4.º; STC 27/1989 , fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).

d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 15). El mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981 , fundamento jurídico 4.º), no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5 .º; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º) y el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 5.º).

e) En fin, procede destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 183/2006, de 19 de junio , que en su fundamento jurídico 6º se expresa en los siguientes términos: < artículo 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ("servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución ")>>.

B) De esta Sala:

a) La esencialidad del servicio sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( sentencias de 20 de febrero de 1998 y 28 de octubre de 2003 ).

b) Es reiterada la jurisprudencia al exigir, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada (por todas, las SSTS, 3ª, 7ª de 29 de junio de 2005 , 19 de enero , 26 de marzo y 30 de abril de 2007 , 21 de enero de 2008 y 28 de septiembre de 2009 ).

c) Complementando esa exposición, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que "no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar".»

SEXTO-. De la normativa y jurisprudencia reproducidas en el fundamento jurídico anterior resulta que:

a) La esencialidad del servicio sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( sentencias de 20 de febrero de 1998 y 28 de octubre de 2003).

b) Es reiterada la jurisprudencia al exigir, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada (por todas, las SSTS, 3ª, 7ª de 29 de junio de 2005, 19 de enero, 26 de marzo y 30 de abril de 2007, 21 de enero de 2008 y 28 de septiembre de 2009).

c) Complementando esa exposición, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que "no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar".

SÉPTIMO-. El primer motivo de impugnación se centra en la falta de motivación de la resolución administrativa.

Alega la actora que la resolución recurrida carece de la motivación que debe exigirse a una resolución que establece servicios mínimos en un supuesto de huelga, por lo que incurre en vicio esencial que incide negativamente en el derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución, porque no se contiene una expresión individualizada y comprensiva de todos elementos a que se extiende la decisión, esto es, aunque en la parte dispositiva de la resolución se fijan unos porcentajes de vuelos a respetar, no se concreta su relación con la plantilla y las características de la huelga convocada (de 4 días en el mes de mayo).

Compara con otra resolución en la que se establecieron el 100% de servicios mínimos, y alega que

"Se garantizan al 100% los vuelos de traslado de ciudadanos extranjeros retenidos en centros de internamiento de extranjeros o expulsados por infracciones penales, sin ningún razonamiento, siendo evidente que un paro de solo cuatro días en el mes no debería perjudicar dichos traslados, siendo solamente necesaria una planificación adecuada al horario de actividad (teniendo en cuenta que se trata de una huelga preavisada con al menos 10 días de antelación). Solo incluye una breve explicación para los vuelos de emergencia, vigilancia, salvamento y rescate que también quedan fijados en el 100% de los mismos. Respecto de los vuelos de emergencia y los de vigilancia, salvamento y rescate, se olvida nuevamente la resolución de la escasa duración de los paros (4 días en todo el mes), de la plantilla existente (tal como le exigía el Auto de 10 de marzo) y, sobre todo, se olvida de la existencia de otros medios para asegurar esos servicios, los cuales operan con normalidad cuando los aeropuertos en cuestión no están operativos, tal y como veremos en el siguiente fundamento."

Lo fundamental según la actora es que En este caso se desconoce, por no aparecer explicitados en la resolución que se recurre los concretos servicios que habitualmente se prestan en las dependencias afectadas, el personal empleado o los horarios de actividad, de modo que la pretendida justificación de la resolución recurrida se mueve en términos demasiado genéricos. Es decir, se establecen determinados porcentajes de protección de vuelos sin siquiera valorar el tiempo o el número de empleados destinados atender a los mismos. No cumpliéndose con la triple motivación que acabamos de indicar. Es más, se deja en manos de las empresas proveedoras del servicio de control aéreo la determinación de los concretos puestos que deberán ocuparse. Olvidando que la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga."

La Sala no aprecia la alegada falta de motivación. A la luz de la doctrina reseñada, que vienen a establecer los perfiles de las disposiciones reguladoras de servicios mínimos, desde la perspectiva de la debida motivación formal y material, en relación con el adecuado respeto del derecho de huelga, consagrado en el art. 28 de la Constitución española, nos encontramos con que la resolución impugnada fija como servicios mínimos unos porcentajes, pero estos porcentajes son el resultado de una elaboración exhaustiva de la información relevante.

La resolución analiza las circunstancias concurrentes en la convocatoria, la esencialidad del tráfico aéreo, y detalla los criterios para el establecimiento de los servicios mínimo con cita del Reglamento (CE) 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios en la Comunidad, permite que los Estados Miembros impongan obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares de rutas que se consideren esenciales para el desarrollo económico y social de la región servida por un aeropuerto. La actora no ha combatido eficazmente la determinación de las rutas Palma de Mallorca - Ibiza Ibiza - Menorca Almería - Sevilla Melilla - Sevilla Tenerife Norte-La Palma Tenerife Norte-El Hierro Tenerife Norte-Fuerteventura Tenerife Norte-Lanzarote Gran Canaria-La Palma Gran Canaria-El Hierro Gran Canaria-Fuerteventura Gran Canaria-Lanzarote La Palma- Lanzarote.

Se ha opuesto a la consideración de determinados vuelos como especialmente protegidos, que la Administración fundamenta en consideraciones que son plenamente compartidas por esta Sala: los vuelos de traslado de ciudadanos extranjeros y de los funcionarios policiales encargados de su custodia, en vuelos específicos realizados para el Ministerio del Interior, no integrados en las líneas regulares o comerciales de pasajeros en general, entre diversos puntos del territorio nacional y desde estos a otros países; y los dedicados a labores de emergencia, tales como servicios de ambulancia, antiincendios, transporte de órganos para el Sistema Nacional de Trasplantes, vigilancia, protección civil y rescate, etc., necesarios para salvaguardar la salud y la seguridad de los ciudadanos.

La Administración ha explicado y justificado debidamente que los primeros son vuelos " de traslado de ciudadanos extranjeros normalmente retenidos en Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE) o bien por haber sido expulsados del país como consecuencia de infracciones penales..... vuelos de emergencia tales como servicios de ambulancia, antiincendios, transporte de órganos para el Sistema Nacional de Trasplantes, vigilancia, protección civil y rescate, etc., por lo que resultan necesarios para salvaguardar la salud y la seguridad de los ciudadanos, y en el caso de los ciudadanos extranjeros, para no privarles de libertad más allá de lo imprescindible para cumplir con las resoluciones administrativas y judiciales de expulsión."

Y los segundos, reúnen las siguientes circunstancias: " En caso de trasplantes de órganos, los tiempos de preservación de los diferentes órganos pueden ser tan cortos como 6 horas, siendo en cualquier caso recomendable, reducir el tiempo al mínimo En los casos de vigilancia, protección civil y rescate, el tiempo es un factor crítico. En el caso de la búsqueda de personas extraviadas en el mar el intervalo de tiempo sin asistencia incrementa el riesgo de morir por hipotermia. En casos de rescate en montaña, asistencia a incendios u operaciones de seguridad nacional, igualmente el tiempo de reacción es clave para la consecución de los objetivos y preservación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. posible....."

Igualmente se justifica en materia de vuelos domésticos hacia o desde territorios no peninsulares dado el carácter de insustituible del transporte aéreo para su movilidad, así como las especiales características de los vuelos domésticos peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en transporte público sea superior a cinco horas.

Se han tomado en consideración los factores de ocupación en cada aeropuerto afectado, y otras consideraciones relativas a vuelos de posicionamiento y vuelos de carga.

OCTAVO-. Se aprecia pese a todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior una omisión fundamental, que esta Sala ya ha tomado en consideración en anteriores sentencias relativas a huelgas de pilotos y personal de cabina de distintas líneas aéreas, y en la sentencia de referencia citada del pasado día 18 de septiembre 2023.

Como se señaló en las sentencias de dos de marzo de dos mil veinte, recurso contencioso administrativo nº 9/19; diez de marzo de dos mil veintitrés, recurso contencioso administrativo de protección especial de Derechos Fundamentales nº 7/2022; veintiuno de abril de dos mil veintitrés, recurso contencioso administrativo de protección especial de Derechos Fundamentales nº 5/2022; y de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, recurso contencioso administrativo de protección especial de Derechos Fundamentales nº 10/2022; cuando la resolución impugnada establece que " En consecuencia, SKYWAY y SAERCO deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se presten los servicios de tránsito aéreo de aeródromo, como mínimo, a los servicios aéreos protegidos en los apartados anteriores, salvaguardando en todo momento la seguridad de todas las operaciones." está omitiendo fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de las empresas. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las empresas que prestan el servicio de control de tráfico aéreo cuyos trabajadores secunden la huelga, lo que a juicio de esta Sala constituye una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad.

Es por este extremo que procede estimar el recurso.

NOVENO-. En el escrito de demanda se razonaba la pretensión de condena al pago de una indemnización con el siguiente tenor literal:

"Considera esta parte que si ha existido vulneración del derecho de huelga, debe apreciarse también el derecho a una indemnización que repare el perjuicio causado por no poder ejercitar le dicho derecho.

Consideramos que el perjuicio moral que resulta del acto administrativo que restringe indebidamente el derecho fundamental de huelga, puede ser reparado mediante compensación económica, cuando no es posible la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado en sus propios términos.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la huelga, si bien es un derecho de los trabajadores, es de ejercicio colectivo y constituye un instrumento del derecho a la negociación colectiva y de conflictos laborales que se integran en el derecho de libertad sindical, de modo que si las huelgas pueden estar promovidas y convocadas por las organizaciones sindicales, la restricción del derecho de huelga por la autoridad administrativa, en el marco de las huelgas convocadas en el ámbito de un determinado sector, comporta un perjuicio para el prestigio que la organización convocante ante los trabajadores y sus afiliados, como defensora de sus intereses.

De modo que no puede considerarse un razonamiento adecuado para garantizar el pleno restablecimiento del derecho vulnerado la mera estimación de la pretensión de nulidad sin posibilidad de reparación indemnizatoria. Además, la pretensión de una condena indemnizatoria tiene un efecto disuasorio frente a posibles nuevas vulneraciones del derecho por la administración. Dicho esto, probada la violación del derecho a la huelga, la sentencia deberá decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (tal como dispone el artículo 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera. Tal indemnización debe fijarse en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En este caso la pretensión indemnizatoria se circunscribe a la reparación del daño moral, y siendo demasiado difícil o costosa su prueba deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

....

El art. 8.10 LISOS tipifica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, por lo que, con base en el mismo, solicitamos una indemnización de 7.501 euros. La cuantía se sitúa de esta forma en la escala inferior que admite la graduación de la correspondiente sanción conforme al art. 40 de esa misma norma , por lo que resulta perfectamente razonable y proporcionada a las circunstancias del caso."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia se recoge, fundamentalmente, en las siguientes sentencias:

1-. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010: Recurso de casación numero 784/2009 interpuesto por la UNION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA (GESTHA) contra sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 4/2007. Se resuelve: " Ahora bien, tal estimación debe ser parcial porque no consideramos procedente acoger la pretensión indemnizatoria planteada, ya que no nos ha explicado GESTHA qué concretos perjuicios ha sufrido que no sean reparados con esta sentencia y deban ser resarcidos económicamente ni los criterios que ha seguido para valorarlos en la cantidad que reclama."

2-. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014: recurso de casación numero 830/2013 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de enero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1260/2011. Se resuelve: " TERCERO.- Casada la sentencia debemos dictar otra por la que se estima parcialmente el recurso planteado en la instancia, con exclusión de la indemnización solicitada, al no haber acreditado un perjuicio económico"

3-. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2015: recurso de casación número 418/2014 interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1816/2012). Se resuelve:

" Sin embargo, no procede acoger la pretensión indemnizatoria igualmente deducida en la demanda por lo siguiente: en el plano moral, la actual sentencia estimatoria cumple ya una función reparadora del agravio de esa índole que la actuación administrativa pueda haber causado; no se han alegado ni justificado circunstancias adicionales cuya concurrencia podría haber comportado una singular entidad a dicho agravio y justificar por ello una compensación metálica para su más adecuada reparación; y tampoco se han ofrecido las bases o criterios que, en su caso, deberían presidir la cuantificación de la indemnización."

4-. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015: recurso de casación número 156/2014 interpuesto por LA FEDERACIÓN LOCAL DE LA CNT ADHERIDA A LA AIT contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de protección de derechos fundamentales de la persona nº 147/2013. Se resuelve: " No procede sin embargo, acceder a la petición de indemnización, pues no se aporta el más mínimo elemento concreto para justificar el eventual daño que, en su caso, pudiera haberse producido al sindicato. La desestimación de tal petición lleva como consecuencia que la estimación del recurso deba ser solo parcial."

5-. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2013 : recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y AMR DE LA FTCM.UGT.PV contra sentencia de 13 de abril de 2011 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Esta sentencia analiza más detalladamente la cuestión de la indemnización por daños materiales y morales, y lo hace en los siguientes términos:

" OCTAVO.- Resulta obligado, seguidamente, resolver la cuestión relativa a la indemnización solicitada por la parte recurrente, en resarcimiento de los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la vulneración de aquel derecho fundamental.

La doctrina de esta Sala tiene declarado, a título de ejemplo, en Sentencia, de 9 de julio de 2012 (recurso 4833/2011 ), y la que en ella se cita, de 12 de marzo de 2007 (casación 358/03), también esgrimida por la parte recurrente, que: "El resarcimiento de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental es una posibilidad contemplada por el ordenamiento jurídico. Entre otros preceptos, en particular, por el citado artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985 que se refiere a la reparación de las consecuencias ilícitas de la lesión del derecho a la libertad sindical en la interpretación que ha recibido por parte de la jurisprudencia. De ello son muestra la Sentencia invocada de la Sala Cuarta y, también, recientemente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006, de 24 de julio .

Es verdad que, en este caso, nos hallamos ante un derecho fundamental diferente y que no hay una norma legal que prevea compensaciones a propósito del derecho a la huelga en los términos en que lo hace el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985 . No obstante, estos no son obstáculos que impidan seguir el mismo criterio siempre que estemos ante consecuencias ilícitas de la vulneración de un derecho fundamental que, no hay que olvidarlo, no ha sido objeto de desarrollo legislativo y que guarda una estrecha relación con la libertad sindical. Por tanto, en principio, una pretensión de resarcimiento por perjuicios morales por infracción del derecho a la huelga es algo que cabe considerar ajustado al ordenamiento jurídico. Y puede merecer la calificación de consecuencia ilícita de la misma el menoscabo de la capacidad de presión de la huelga sobre el empresario que deriva de unos servicios mínimos declarados nulos".

En ambas resoluciones, no obstante, se desestima la pretensión de resarcimiento de tales perjuicios, con fundamento, sustancialmente, en no haber quedado debidamente especificados los concretos perjuicios sufridos, ni los criterios seguidos para la valoración de la cantidad que se reclamaba, en cada caso.

En efecto, son numerosos los pronunciamientos de esta Sala contenidos, entre otras, en sentencias, de 8 de octubre de 2004 (casación 5908/2000 ), 24 de septiembre de 2007 (casación 7693/2003) y 25 de junio de 2009 (casación 3596/07), que ponen el acento en que el derecho a ser indemnizado requiere concretar y detallar el resultado lesivo y demostrarlo, y lo que permite el artículo 71.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es únicamente posponer la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños que hayan sido previamente alegados y probados en la fase declarativa del proceso jurisdiccional.

Pues bien, la demanda formulada por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano contiene, en primer lugar, la especificación de los conceptos que entiende la parte deben quedar comprendidos entre los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la vulneración del derecho de huelga, en este caso, cuales son: "tiempo empleado por los responsables sindicales orgánicos propios del sindicado; reuniones con las correspondientes secciones sindicales, planteamiento de las correspondientes mediaciones ante el TAL, asistencia a las comparecencias, convocatoria de la huelga, desplazamientos de los responsables sindicales, dietas y asesoramiento jurídico, tanto para los actos previos a la convocatoria (mediación, asambleas...) como para los posteriores (impugnación de la Resolución de los Servicios Mínimos esenciales...)". Tales conceptos se cuantifican en la cantidad global de 3.500 euros.

No puede compartir el Tribunal la inclusión entre los gastos materiales derivados del proceso, a que alude la parte, de las partidas relativas a la preparación de la huelga, puesto que se trata de actuaciones necesarias para su convocatoria y posterior realización, al margen de que concurriera o no aquella vulneración, y es lo cierto que la huelga no quedó definitivamente frustrada como consecuencia del elevado porcentaje de servicios mínimos establecido.

Por otra parte, en cuanto a la necesidad de resarcimiento de las partidas relativas a los gastos originados con posterioridad a la convocatoria de la huelga y derivados de las gestiones que resultaron precisas para proceder a la impugnación de la Resolución en la que se fijaron tales servicios mínimos, así como las correspondientes a los gastos del procedimiento, son cargas generales del funcionamiento normal de los servicios públicos que los ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar y que además, en el caso de un Sindicato, constituye una parte esencial del núcleo de su actividad.

No se aprecia igualmente que la fijación de unos servicios mínimos posteriormente anulados supongan daño moral para el Sindicato, que en todo caso tienen su reparación en esta sentencia.

NOVENO .- Los razonamientos que anteceden conducen a declarar haber lugar al presente recurso de casación y, con estimación en parte del recurso contencioso-administrativo deducido, anular parcialmente la Resolución impugnada, también por lo que respecta a los servicios mínimos establecidos en las circulaciones ordinarias, de la huelga convocada para los días 27 y 30 de julio y 9 de septiembre de 2010, por vulnerar el derecho fundamental de huelga; con desestimación del resto de las pretensiones." "

Con fundamento en esta doctrina jurisprudencial, la Sala ha de examinar si se ha producido un daño moral al Sindicato recurrente, y en su caso, la cuantía de la indemnización a satisfacer al mismo, reclamándose como se ha visto una suma de 7.501 euros en tal concepto.

La sentencia 247/2006 de 24 de julio del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 versa sobre los derechos fundamentales de un trabajador, representante sindical, al que el Tribunal Supremo denegó una indemnización que le había sido reconocida en la sentencia de instancia (confirmada por la de suplicación) en compensación por los daños morales derivados de la declarada vulneración de su derecho de libertad sindical.

El Tribunal Constitucional centra su argumentación en analizar, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), si la motivación de la sentencia impugnada para revocar la indemnización reconocida en instancia y en suplicación, satisface las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Y llega a la conclusión de que el trabajador recurrente en amparo sufrió perjuicios económicos cuantificables como consecuencia de la conducta antisindical. En este caso, se trataba de concretos efectos económicos como la reducción salarial consecuencia de la reducción de jornada, así como gastos soportados por el trabajador como consecuencia de su traslado, una y otro impuestos por la empresa.

En el análisis de los perjuicios relativos al " daño moral", el Tribunal Constitucional comprueba que el Tribunal Supremo se había limitado a argumentar la falta de vigencia de la doctrina jurisprudencial citada en suplicación por el trabajador (luego recurrente en amparo) y sobre la necesidad de aportar al proceso las pautas que permitan cuantificar el importe del daño reclamado, procediendo el Tribunal Supremo a revocar la indemnización que había sido reconocida en instancias inferiores, sin tomar en consideración, a juicio del Tribunal Constitucional, los elementos que habían sido alegados y probados por el recurrente y valorados en la sentencia de instancia confirmada por la de suplicación.

A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional consideró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en amparo, ocasionando al mismo tiempo la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo en cuya reparación se reconoció la indemnización revocada, esto es, del derecho de libertad sindical, porque " la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho".

La sentencia 247/2006 concluyó, por lo tanto, que la falta de motivación o explicación por el Tribunal Supremo sobre las razones que el interesado había aportado para solicitar una indemnización y, en consecuencia, la negativa a conceder dicha indemnización, vulneraban el derecho fundamental de libertad sindical.

Como se ha recogido más arriba, la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a esta sentencia del Tribunal Constitucional, dictada por la Sala Tercera, la contencioso-administrativa, en litigios en los que se controla la conformidad a derecho de un acto administrativo, en este caso, el establecimiento de servicios mínimos, permite concluir que la regulación legal de la indemnización por daños morales " no dispone exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase" ( sentencia de 7 de marzo de 2011).

En el supuesto de autos, el Sindicato recurrente alega como fundamento de su daño moral, una especie de automatismo entre la estimación del recurso y el derecho a una indemnización, siendo así que la indemnización se pide no para los trabajadores que ejercitan su derecho a la huelga sino para el Sindicato recurrente. De hecho, se alude al " prestigio de la organización convocante" y se añade que esta condena tendrá un efecto disuasorio para la Administración.

En concreto en el litigio de autos es especialmente relevante que por la actora no se ofrezcan datos concretos sobre la efectiva representatividad sindical de la misma en la huelga litigiosa, representatividad que no puede darse por sentada. Consta que otros dos Sindicatos estaban representados en el comité de huelga, no consta la representatividad sindical en el sector afectado de las organizaciones participantes, y en todo caso, no cabe confundir la legitimación del Sindicato para impugnar el acto administrativo litigioso, con la concurrencia de daños morales que de hecho se reclaman como reputacionales en el sindicato recurrente.

La gravedad, duración y consecuencias del daño alegadamente sufrido por la parte actora constituyen, según la jurisprudencia citada y parcialmente reproducida, las circunstancias relevantes a tomar en consideración para el reconocimiento de la indemnización solicitada para reparar los daños morales cuando resulte difícil su justificación. La parte actora no ha realizado actividad probatoria alguna al respecto, no bastando para concluir en el daño moral la alegación de menoscabo en su acción sindical por las razones anteriormente expuestas.

No constando el daño, no cabe discutir sobre importes indemnizatorios, y aunque la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha seguido la pauta de lo recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de referencia y admitido que para la cuantificación de la indemnización puedan tomarse como referencia las sanciones previstas para las conductas relacionadas, la conclusión de esta Sala es que deben tomarse en cuenta las concretas circunstancias del caso. Es esencial tomar en consideración la gravedad del quebranto producido al derecho de acción sindical y la relevancia de la actuación de la empresa, no apreciándose en este caso el grave quebranto al derecho de acción sindical, que por si mismo, y en ausencia de otras circunstancias justifique la condena a la Administracion al pago a la recurrente de una indemnización por daño moral.

Por el conjunto de razones expuestas, la Sala concluye que procede desestimar esta pretensión de la parte actora.

DÉCIMO-. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar condena al pago de las costas al estimarse en parte el recurso.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos ESTIMAR EN PARTE y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por formulado por la representación procesal de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 4 de mayo de junio de 2023 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, desestimando la solicitud de indemnización. Sin efectuar condena al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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