Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1248/2021 de 06 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100571

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5117

Núm. Roj: SAN 5117:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001248 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08833/2021

Demandante: D/Dª. Teodoro, Tomasa y los menores Vanesa y Víctor

Procurador: Dª. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1248/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D/Dª. Teodoro, Tomasa y los menores Vanesa y Víctor , contra Resoluciones del Ministerio del Interior sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Teodoro, Tomasa y los menores Vanesa y Víctor, contra resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 30 de junio, 1 y 7 de julio de 2020, que desestiman su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se revoquen las resoluciones impugnadas, admitiendo las solicitudes de asilo y protección internacional, o subsidiariamente, otorgándoseles el derecho a la protección subsidiaria o, subsidiariamente, se les conceda la residencia en España por razones humanitarias.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra las resoluciones denegatorias de la protección internacional solicitada por las recurrentes, nacionales de El Salvador.

En los fundamentos de las resoluciones impugnadas, tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones de las solicitantes y la documentación aportada, a la luz de la información obtenida sobre el país de origen.

Se consigna que los solicitantes fundamentan la petición de protección internacional en las amenazas y la extorsión económica de las que eran objeto, perpetradas por las pandillas en El Salvador.

Se razona que, de la información de país de origen consultada, se constata que en El Salvador existe diversa legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas: Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro",' la "mano amiga" y "mano, extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG (Transnational Anti-gang Unit), en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren, tal, lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual , Internacional sobre pandillas en El Salvador). Que el Código Penal de El Salvador recoge en su artículo 214 el delito de extorsión, para el que establece una pena de prisión de diez a quince años, "independientemente del monto o perjuicio ocasionado", penas que se incrementarán cuando concurran determinadas circunstancias, entre otras, que los hechos se cometan por dos o más miembros de asociaciones ilícitas cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos, o cuando se realicen amenazas de muerte, secuestro o daños en la víctima o sus familiares. Que en los últimos diez años se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras; a partir de 2009, el anterior presidente, Mauricio Funes, priorizó el aumento de la participación de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad y aprobó la Ley de Proscripción de Pandillas, que años después vendría a ratificar un fallo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador calificando a las pandillas como grupos terroristas; en enero de 2013 se introdujo una nueva estrategia, los "municipios libres de violencia" (MLV), definida por el Ministerio de Justicia de El Salvador y que pretendía implementarse en 18 municipios. El gobierno inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro" para reducir el número de homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia; se han articulado mecanismos de participación ciudadana en la prevención social de la violencia, concediendo mayor visibilidad y capacidad de acción al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC) y a los Comités Municipales de Prevención de la Violencia, a las acciones de Cultura de Paz financiadas por la cooperación internacional y a la articulación de acciones desarrolladas por la juventudes activas salvadoreñas; plan que fue evaluado a finales del año 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC), y este órgano destacó la mejora de acciones para la prevención de la violencia a través de una estructura institucional, encabezada por el Viceministerio de Prevención; la ampliación de programas educativos permitió la reincorporación de estudiantes al sistema educativo formal y disminuyó el abandono escolar; asimismo, cada vez más en la mayoría de los municipios priorizados, los ciudadanos están utilizando los espacios públicos que se han recuperado y dinamizado. Que el CNSCC reconoció que el PESS ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, Unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de programa de víctimas y testigos; se está promocionando la cultura de la denuncia, fomentando la presentación de forma confidencial y por diversos medios y facilitándola en la mayor medida posible; el PESS ha permitido cohesionar el trabajo de diferentes actores sociales alrededor de este tema e identificar desafíos comunes para avanzar en esta importante temática.

Se expone que los solicitantes manifiestan haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes cuyo objetivo era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio. Que un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, entre los cuales no se encuentra los motivos económicos. Que los solicitantes no disponen de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residían; no concurren en ellos condiciones que hagan que las maras los consideren como infractores de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad y que se opongan a ellos; todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. No existe una característica que individualice a las personas afectadas frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009.

Se concluye que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Por otra parte, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, actos dirigidos a la extorsión a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos; se trataría de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales. Y, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. En el presente caso no se acredita que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, ya que aunque los solicitantes afirman haber interpuesto denuncia de los hechos, no se aporta prueba de su existencia, alegando que "el oficial les dijo que pasaran a recoger su copia en una semana".

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora, con remisión al relato de hechos realizado por los interesados en su solicitud de protección internacional y con referencia a la situación existente en el país de origen por la actuación de las maras, se razona sobre la subsunción de las causas alegadas por los recurrentes en el ámbito de la protección internacional solicitada.

Se afirma que las solicitudes cumplen los requisitos exigidos en la Convención de Ginebra y se fundamentan en razones de persecución por pertenencia a grupo social.

Que, en caso de que no se entendiese de aplicación el artículo 3 de la Ley 12/2009, sería de aplicación el artículo 4 del mismo cuerpo legal para otorgarles la protección subsidiaria; o, subsidiariamente, la residencia por razones humanitarias, pues cumplen clara y sobradamente con los requisitos.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 7 de noviembre de 2018, Teodoro y Tomasa, nacionales de El Salvador, solicitaron asilo en España, asistidos por abogado. El solicitante hizo extensiva la solicitud a sus hijos menores, Vanesa y Víctor.

Presentaron pasaportes en vigor expedidos por la República de El Salvador.

Alegaron, en síntesis, que sufrieron amenazas telefónicas, en julio de 2018, por parte de miembros de la Mara Salvatrucha, que manifestaron ser "la autoridad" y les dijeron que había una persona que les estaba ofreciendo 10.000 dólares por matar a sus hijos, a los que mencionaron por su nombre, pero ellos proponían que si les pagaban 20.000 dólares les dejarían en paz. Recibieron una segunda llamada en Santa Tecla en agosto en términos similares y en la que les decían que ya sabían que habían acudido a la Policía. Interpusieron denuncia de la primera llamada amenazante, diciéndole el oficial que pasaran a recoger su copia en una semana. No presentaron denuncia posterior por temor a las posibles represalias. Que, en febrero de 2018, una persona apuñaló en el brazo a Teodoro, cuando salía de la oficina; en otra ocasión les pusieron una pistola en la frente, diciendo que estaban pendientes de que los solicitantes realizaran el pago. Ante el temor que sufrían por la seguridad familiar decidieron salir del país hacia España

El solicitante aportó numerosa documentación acreditativa de sus estudios universitarios en el país de origen y máster en España, entre otros.

Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 29/01/2020, se emitieron Informes Fin de Instrucción desfavorables a las solicitudes, en los que se recogen y valoran las alegaciones de los solicitantes.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/06/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó los expedientes de los ahora recurrentes, acordando emitir propuestas desfavorables, por los motivos recogidos en las resoluciones denegatorias.

QUINTO: Pe se a los argumentos de la demanda en defensa de la concurrencia en los recurrentes de los requisitos para ser acreedores a la protección internacional que solicitan, lo cierto es que no se aporta un mínimo elemento probatorio, aun indiciario, de la certeza de los hechos que relatan los interesados en fundamento de su solicitud. Y si bien el relato hace referencia a una situación generalizada de actuación de las pandilla -maras- en el país de origen, cuya certeza no ofrece dudas, no cabe inferir sin más que los recurrentes hayan sido víctimas de la actuación delincuencial de dichos grupos.

En todo caso, constatado por la información disponible, procedente de numerosas fuentes internacionales, que las autoridades de El Salvador llevan años adoptando medidas legislativas y operativas para frenar la actuación de las maras, haciéndolo, además, en cooperación con otros países, en el presente caso, aun admitiendo la veracidad de los relatos, no podríamos considerar que las autoridades del país de origen no han adoptado medidas para proteger a los recurrentes o no han sido capaces de hacerlo, puesto que éstos dicen haber puesto una primera denuncia -de la que no aportan copia- y no haber denunciado las amenazas posteriores ni la agresión que dice haber sufrido el recurrente. En todo caso, según su relato, la primera llamada amenazándoles de muerte se habría producido el 22 de julio de 2018, la segunda el 3 de agosto, y el día 18 de agosto ya salieron de su país, solo quince días después de la extorsión y amenazas que alegan, sin esperar a la actuación de sus autoridades.

Hemos de compartir los razonamientos de las resoluciones impugnadas, en las que se deniega la protección internacional a los solicitantes, entendiendo que no ha quedado establecido que hayan sufrido episodios de persecución personal o albergue un justificado temor a sufrirla, por cualquiera de las causas contempladas como tal en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo.

Cabe recordar que, como se expone en la STS de 19 de febrero de 2016, el sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

« 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.».

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

«1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

-los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

-dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.».

Entiende la Sala que, a la luz de la normativa mencionada y la interpretación jurisprudencial de la misma, en el concreto caso que aquí se examina, los interesados no han hecho un apreciable esfuerzo por acreditar los hechos en los que fundamentan su petición de protección internacional, no existiendo indicios probatorios suficientes para entender que tenga un fundado temor a sufrir persecución en caso de regresar a su país por razones políticas, de su creencia religiosa o su pertenencia a un grupo determinado.

SEXTO: Po r otra parte, este tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre peticiones de protección internacional por motivos similares, si no idénticos, a los invocados aquí por los recurrentes -persecución por las maras- (entre otras, sentencias de 19/01/15, 17/05/16, 25/11/19, 29/06/20, 07/10/21, 23/05/22), en las que se razona que los hechos narrados por los recurrentes no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley. Sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

Por el contrario, existe numerosa información que evidencia que las autoridades del país no toleran ni permanecen pasivas ante la actuación delincuencial de las pandillas.

En la STS de 06/02/14, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta Sala y Sección, desestimatoria de un recurso contencioso administrativo en el que se examinaba un supuesto de persecución por maras, se hace un amplio examen de la doctrina aplicable al caso, siendo de destacar:

« - Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 3.1 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

(...)

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer, con carácter previo, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

«Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

(...)

El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

«La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.».

(...)

Por ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia, que, partiendo del informe de la Instrucción, concluye que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al constar únicamente indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo.

(...)

Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08 ). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.

Sin embargo, como decíamos anteriormente, dicha situación no acaece en el supuesto que examinamos, tal y como han puesto de manifiesto la Sala sentenciadora, aceptando las conclusiones del informe de Instrucción que consta en las actuaciones, por lo que tampoco procede acceder a la protección subsidiaria solicitada. »

En la STS de 15/02/16, en relación con El Salvador, se dice:

«Se aduce la situación de inseguridad existente en El Salvador por parte de la delincuencia organizada, las denominadas «maras» que actúan en este caso como «agente perseguidor» frente a las cuales el estado no garantiza la integridad de los ciudadanos e invoca el informe de la región de ACNUR de 2012, que evidencia la situación general de desprotección allí existente.

Pues bien, resulta imprescindible referirnos al informe del ACNUR del año 2012 sobre la situación existente en Centroamérica en relación a la problemática de las organizaciones denominadas «las maras» (Diagnóstico sobre "Desplazamiento forzado y necesidades de protección, generados por nuevas formas de Violencia y Criminalidad en Centroamérica"). En este Informe de 2012 se relata la realidad y la situación fáctica de la actuación de «las maras» y la situación general de desprotección de la ciudadanía por parte del Estado. En particular conviene resaltar:

«La atención a la situación de crisis de derechos humanos provocada por el Crimen Organizado se está desviando a un asunto de gestión migratoria administrativa por parte de los Estados receptores. En general, se presume que las víctimas son migrantes socio económicos o que huyen de situaciones generadas por delincuencia común. No obstante lo anterior, se pudo constatar que las autoridades de los 8 países del triángulo norte reconocen la necesidad de protección internacional de sus propios ciudadanos cuando éstos manifiestan su intención de abandonar el país o cruzan una frontera internacional a causa del accionar del Crimen Organizado, y que muchos de los casos que buscan protección en el exterior son referidos y canalizados por sus propias autoridades consulares a las instancias nacionales encargadas de la determinación de la condición de refugiados en los países receptores.

En algunas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, las autoridades de los Estados receptores no están considerando el Crimen Organizado como agente de persecución, sino como un agente delincuencial común que actúa en los países de origen.

En otros casos en los que sí se considera el Crimen Organizado como agente de persecución se ve al mismo tiempo como delincuencia común nacional o local, invisibilizando o desconociendo su carácter de Crimen Organizado Transnacional, lo que a su vez incide en su combate y erradicación. Tampoco se entiende de manera clara la vinculación entre el desplazamiento forzado, la violencia y las violaciones a los derechos humanos generadas por el accionar del Crimen organizado.»

Atendiendo a la realidad plasmada en dicho Informe del ACNUR cabeindicar que ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Asilo 12/2009, la doctrina jurisprudencial consolidada reconoció la posibilidad de que el "agente perseguidor" a efectos del asilo fuera un agente no estatal, incluyendo dentro de este ámbito singularmente a las estructuras de delincuencia organizada y a los grupos guerrilleros o paramilitares.

(...)

Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 sigue la línea de la anterior doctrina jurisprudencial recaída en relación con la anterior Ley 5/1984, pues establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

Pues bien, con arreglo a las mencionadas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos lleva a considerar que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. (...).

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada

CUARTO.- El motivo tercero de casación se refiere a la solicitud de protección subsidiaria y se invoca el artículo 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo . La recurrente critica que la Sala de instancia no apreció favorablemente la solicitud de protección subsidiaria interesada a pesar del riesgo que para su integridad y la de su familia conllevaría su regreso a El Salvador, como se explica en el relato expuesto en la solicitud de asilo. No obstante, tal pretensión tampoco puede tener favorable acogida, ya que se invocan las mismas circunstancias personales aducidas por la recurrente (...) para justificar la existencia de persecución de las que no se deriva la existencia del riesgo al que se alude, pues de los informes sobre la situación socio-política de El Salvador se desprende que es posible que la recurrente pueda regresar y establecerse en su país de origen, ya que al menos en una parte de su territorio no hay temores fundados de que pueda sufrir daños graves a su integridad personal.»

Todo ello lleva a que, sin desconocer la realidad de la existencia de grupos de delincuencia organizada y la gravedad de sus acciones criminales, no podemos concluir que las autoridades de El Salvador permanezcan pasivas ante tal situación, a tenor de los informes referenciados.

La resolución impugnada deniega expresamente la protección subsidiaria, entendiendo que no concurren los motivos del artículo 10 de la Ley 12/2009.

Criterio que hemos de confirmar, siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, pues la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 viene referida a los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Ninguna de tales circunstancias concurre en el caso enjuiciado.

SÉPTIMO: En cuanto a la posibilidad de concesión a los recurrentes de autorización de residencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, aunque no se invoca expresamente este precepto legal, cabe recordar que, como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, tal petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y controlado por este Tribunal.

En todo caso, no se acredita circunstancia alguna de especial vulnerabilidad en los recurrentes que permita el reconocimiento de tal modalidad de protección.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Teodoro, Dª. Tomasa y los menores Vanesa y Víctor , contra resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.