Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1258/2021 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100572

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5118

Núm. Roj: SAN 5118:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001258 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08845/2021

Demandante: Dª. Diana, en nombre y representación de Dª. Elisenda y Dª. Elvira

Procurador: Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1258/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Dª. Elisenda y Dª. Elvira , contra Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 de enero de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Elisenda y su hija Elvira, contra resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 20 de enero de 2020, denegatorias de su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declaren nulas, por no ser conformes a derecho, las resoluciones recurridas y se conceda a las recurrentes la condición de refugiado, o de no ser así, el derecho a la protección subsidiaria.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por las recurrentes, nacionales de Colombia.

En la resolución impugnada se expone que, alegando la solicitante que concurren en ella factores de vulnerabilidad por ser víctima de violencia de género y ser una familia monoparental con una hija menor de edad, el análisis y valoración de las alegaciones se realizarán tomando en consideración los términos del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el artículo 24 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y las Directrices sobre protección internacional: la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A(2) de la C.G. 1951, de 7 de mayo de 2002, del ACNUR.

Tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información obtenida, razonando que la solicitud de la interesada se fundamenta en la violencia física y psicológica ejercida por parte de su agresor por el mero hecho de ser mujer. Que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para); la Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas; determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata, que podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía; cuando la violencia de género se produce en el seno de las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena. Las medidas de atención incluyen aspectos como la garantía de alojamiento y manutención de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud o, alternativamente, ayudas económicas mensuales. Los municipios y distritos han de suministrar información y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, y las autoridades competentes son responsables de acreditar las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres, sus hijos e hijas. Ha sido modificado en julio de 2012 el Código de Procedimiento penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer, de modo que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar; además, establece que en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad ha de ser precedida por un informe técnico de un equipo interdisciplinario de medicina legal. En el ámbito gubernamental, corresponde a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer el desarrollo de las políticas que abordan la violencia contra las mujeres; así, la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales estén destinadas a promover la equidad entre mujeres y hombres, y tiene como misión la incorporación de la perspectiva de género en la formulación, gestión y seguimiento de las políticas, planes y programas en las entidades públicas nacionales y territoriales a través de asistencia técnica en materia de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres.

Que, de acuerdo con sus alegaciones, a interesada habría sido objeto de la violencia física y psicológica y amenazas ejercida por su expareja Gaspar. Las agresiones, según su relato, se empiezan a producir desde que se casan en el año 2000 y durante los 16 años que dura el matrimonio y se habrían producido de forma continuada; las principales agresiones se produjeron en el domicilio familiar en presencia de la hija menor de edad en la ciudad de DIRECCION000 (Colombia). La solicitante señala que a consecuencia de estas agresiones padece una enfermedad en la sangre y ha sufrido una trombosis cerebral; sin embargo de los informes médicos aportados por la solicitante se deduce que no hay una relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las agresiones que sufría; como se aprecia en el informe médico aportado, en fecha 12 de noviembre de 2014, la solicitante ya padecía esta enfermedad llamada DIRECCION001 en el año 2014, siendo uno de los síntomas de esta enfermedad la mayor facilidad de coagulación de la sangre en el cerebro y por consiguiente la aparición de trombosis cerebrales. La solicitante no denunció estas agresiones físicas que afirma haber padecido durante todo el matrimonio ante las autoridades colombianas, debido a la desconfianza que deposita en la policía de su país, ya que también indica que su expareja tenía amistad con policía en su ciudad y también por el riesgo de que esto pudiera provocar las represalias de su expareja en ese momento. Sin embargo la interesada acredita haber presentado denuncia contra su agresor posteriormente, en el año 2016 ante la Comisaría de Familia; la Comisaría de familia de DIRECCION000 determinó en fecha 7 de julio de 2016 la concesión definitiva de medidas de protección, no alegando tras la interposición de la denuncia y la de la orden de protección ningún hecho posterior hasta la salida del país; tras el señalamiento de tales medidas, aunque no hubo desplazamiento a otra localidad, la interesada indica que no volvió a recibir nuevas amenazas. Según su relato, no hay constancia de que la hija menor de ambos fuera también objeto de la violencia del Sr. Gaspar, aunque sí indica que los malos tratos de los que fue víctima se producían en su domicilio en repetidas ocasiones y en presencia de la menor. De acuerdo con las alegaciones presentadas, la interesada sale de Colombia dejando a su hija al cuidado del Sr. Gaspar. Relata que desde su salida del país no ha recibido nuevas amenazas de este señor, indicando también que después de su entrada en España siguen manteniendo contacto por vía telefónica a través de su hija. Aunque la solicitante había expresado en su alegación que tenía familia que vivía en su misma localidad, en concreto su madre, al salir de Colombia la hija se queda al cargo de su padre, que ha permitido que la menor viaje a España con su madre con posterioridad.

Que el artículo 7 de la Ley 12/2009 incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado, como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional. En este sentido, no resulta probado a nivel indiciario que la solicitante haya sido víctima de violencia por parte de su expareja por motivos de género. Que, al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva o si existe una alternativa de protección interna; considerando que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. En este caso, la solicitante presentó denuncia y se le otorgan las medidas protección de las autoridades desde la fecha 7 de julio de 2016 no habiendo padecido ninguna amenaza ni agresión posterior a esta fecha. En segundo término, respecto a la alternativa de huida interna, la interesada no se trasladó a otro domicilio o lugar. En este sentido, se considera que un traslado podría ser una solución razonable y duradera para la solicitante. Se entiende que, por las condiciones profesionales y económicas de la solicitante la alternativa de huida interna, era una solución viable para proteger su vida y la de su hija.

Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos en la demanda de este recurso la parte actora, con remisión al relato de hechos de la interesada en su solicitud de protección internacional, razona sobre la procedencia de reconocer a las recurrentes el derecho a la protección internacional solicitada. Se alega que las amenazas sufridas por la recurrente justifican el temor fundado por su vida y la de su familia.

Que, en caso de que se aprecie que las recurrentes no cumplen con los requisitos para obtener la condición de refugiadas, procede que les sea otorgado el derecho a la protección subsidiaria, con base en el artículo 10 b) de la Ley 12/2009, pues ha recibido amenazas por parte de un grupo al margen de la ley.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 2 de febrero de 2018, Elisenda, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, en Salamanca, estando asistida de abogado. Manifestó ser soltera, con estudios universitarios, y haber entrado en el país el 04/11/2017.

Presentó pasaporte expedido en fecha 13 de octubre de 2016.

La solicitante alegó, en síntesis, que en Colombia sufrió violencia intrafamiliar por parte del padre de su hija, Gaspar. Mientras vivió con él (16 años) la golpeaba y la maltrataba psicológicamente; que él pertenecía al grupo armado de los paramilitares. Cuando se separaron, en 2016, comenzó con llamadas amenazantes a ella y a su familia; en dos ocasiones la agredió, por lo que tiene 20 puntos en la cabeza y sufrió una trombosis cerebral, por el estrés desarrolló una enfermedad en la sangre, DIRECCION001 o posible lupus. No denunció los hechos porque no encuentran respaldo de las entidades judiciales, y él se hizo amigo de los policía, por lo que no le decían nada cuando ello los llamaba. Añade que su expareja la amenazaba con matarla y quitarle a la niña; en una ocasión trató de golpear a su madre. En el momento de la solicitud, su hija esta en Colombia con el padre, expareja de la solicitante, desconociendo la dirección del domicilio de ambos.

Aportó, entre otros documentos, Informe técnico de apoyo de los abogados de Accem, de fecha 28 de noviembre de 2017; nota de prensa de 11 de marzo de 2011; Informe psicológico de la hija, de fecha 22 de marzo de 2014; Informe médico de control de la solicitante, de fecha 7 de julio de 2016.

Con fecha 15 de marzo de 2018, la Sra. Elisenda hizo extensiva la solicitud a su hija Elvira, de 14 años, la cual entró en España el 28 de febrero de 2018, con autorización escrita del padre ante el organismo correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no presentó informe.

El instructor del expediente emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 19/12/2019 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de las ahora recurrentes, acordando emitir propuestas desfavorables, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: En la resolución administrativa, desestimatoria de la solicitud de protección internacional presentada por la Sra. Elisenda, la Administración ha valorado las alegaciones de la interesada poniéndolas en relación con la documentación aportada y la información obtenida de numerosas fuentes consultadas sobre la situación y tratamiento legal y gubernativo de la violencia de género en el país de origen, haciendo una detallada descripción de las medidas legislativas, gubernamentales y asistenciales existentes en Colombia contra tal situación. Concluyendo que la recurrente pudo solicitar y obtener protección de sus autoridades, sin embargo no lo hizo, pues declara no haber presentado denuncia contra su agresor.

Comparte el tribunal el criterio de la Administración, pues la solicitud del recurrente se fundamenta en haber sufrido agresiones y amenazas por parte su expareja, del cual dice haber sido perteneciente a un grupo de paramilitares, hechos de los que no aporta elementos probatorios que permitan dar por cierto el relato; pues lo que consta es que, ante una denuncia de violencia intrafamiliar, obtuvo una Orden de protección de sus autoridades. El Informe médico que aporta hace referencia a enfermedades comunes, sin relación aparente con una agresión.

Alega la interesada que su expareja la amenazaba con quitarle a su hija menor, sin embargo, reconoce que cuando salió del país y se vino a España dejó a su hija con el padre, supuesto agresor. Y consta acreditado en el expediente que, unos meses después, la menor viajó a España con la autorización expresa del padre. Lo cual no se compadece con el relato de la recurrente en cuanto al temor que alega de seguir sufriendo persecución por parte de su expareja.

Por otra parte, del relato de la recurrente se evidencia que el supuesto agente perseguidor sería un particular, aun cuando fuese cierto que haya pertenecido a un grupo delincuencial.

La resolución contiene una amplia, detallada y muy completa motivación, en la que se valora el relato de la solicitante, en relación con la información sobre el país de origen, obtenida de diversas fuentes internacionales consultadas, sin que en este recurso se hayan desvirtuado tales razonamientos.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos».

En el presente caso no cabe apreciar indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores en la recurrente de ser perseguida por su expareja por motivos de género. La Administración no cuestiona que la recurrente haya sufrido violencia física o psicológica, sino que considera que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, sin que concurra el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento). No cabe apreciar la existencia de persecución por agentes de persecución estatal o no estatal en los términos exigidos en el citado artículo 13 de la Ley, ya que se reconoce expresamente que las amenazas y el maltrato provienen de su ex pareja, y tampoco se puede considerar que las autoridades colombianas permanezcan inactivas o se aquieten ante hechos como los que aquí se relatan, pues, tal como se recoge en la resolución recurrida, son numerosos los instrumentos legales, policiales, judiciales y políticos de persecución y sanción penal a los agresores y de protección y asistencia a las víctimas. En el caso enjuiciado, como se ha dicho, la propia recurrente acredita haber obtenido una orden de protección.

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se otorgue a los recurrentes la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

El citado artículo 4 dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Dª. Elisenda y Dª. Elvira , contra Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 de enero de 2020, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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