Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 114/2020 de 06 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100577

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5255

Núm. Roj: SAN 5255:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000114 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01489/2020

Demandante: D. Cirilo

Procurador: Dª. MARÍA ABELLÁN ALBERTOS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 114/2020, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Cirilo , contra desestimación presunta de la solicitud de concesión de nacionalidad por residencia.

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra desestimación presunta de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, formulada por el actor el 6 de noviembre de 2012.

SEGUNDO.- Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo que no ha sido remitido por la administración, peses a los varios requerimientos efectuados por esta Sala. Se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que se conceda la nacionalidad solicitada, con imposición de costas a la administración.

TERCERO.- Formalizada la demanda, la Abogacía del Estado no pudo formular escrito de contestación, ante la ausencia de expediente.

CUARTO.- Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se requirió a la parte actora a fin de que aclarase los medios de prueba de que intentaba valerse. En el escrito presentado, la parte actora solicitó como prueba el escrito de solicitud de la nacionalidad por residencia que había aportado junto al escrito de interposición y escrito dirigido al Ministerio a fin de que se diera numeración a su expediente.

Se ha señalado para votación y fallo el día 27 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- En noviembre de 2012, la parte solicitó la nacionalidad española por residencia, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, manifestando ser nacional de Nigeria, nacido en 1971 y residente en España, sin indicar el tiempo de residencia.

Junto a la solicitud no consta que el recurrente aportara documento alguno, ni que autorizara a la administración para poder acceder a sus datos en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Solo constan en las actuaciones los dos documentos que aporta el actor junto al escrito de interposición del recurso, consistentes en la solicitud y el escrito solicitando la numeración del expediente.

SEGUNDO.- Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -- artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015).

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

En todo caso, como hemos señalado reiteradamente, el recurrente que acude a la vía jurisdiccional, sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en este recurso judicial que reúne los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española. Es carga procesal del actor acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos.

TERCERO.- En el presente caso, como hemos señalado anteriormente, se carece de prueba de los requisitos exigidos. No existe prueba alguna sobre la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud por tiempo de diez años, pues ningún documento se aporta a las actuaciones que siquiera indique desde que fecha el actor reside en España.

Tampoco se aporta prueba alguna sobre el grado de integración social por parte del actor a la cultura y forma de vida españoles, ni siquiera que tenga mínimos conocimientos del idioma castellano. De igual forma no existe ningún tipo de prueba sobre la carencia de antecedentes en el país de origen y en España.

Pues bien, esta carencia total y absoluta de prueba, sólo puede aconsejar la desestimación del recurso, pues la parte actora no cumplimentado su carga probatoria a fin de que la Sala pudiera examinar y concluir la procedencia de la nacionalidad solicitada.

CUARTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, dadas las circunstancias concurrentes, pese a la desestimación del recurso, entiende la Sala que no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Cirilo , contra desestimación presunta de la solicitud de concesión de nacionalidad por residencia, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.