Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 62/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 144/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100004

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5411

Núm. Roj: SAN 5411:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 62/2023.

Demandante: D. Marino.

Procuradora: D.ª Silvia Barreiro Teijeiro.

Abogada: D.ª Gabriela Pilar López Vázquez (col. 55 135 del ICAM) en sustitución de D. Jacob del Río Viñas (col. 4671 del ICA de A Coruña).

Entidad pública demandada: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Abogacía del Estado: D.ª Ana Sánchez-Andrade Expósito.

Cuantía acumulada: 15 000 euros.

Actuación administrativa: Resolución de 21 de marzo de 2023, de la secretaria general técnica, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la resolución de la directora general de Pesca Sostenible de fecha 24 de marzo de 2022, por infracción grave en materia de pesca marítima del Estado. Expte.: NUM000.

En la villa de Madrid, a 6 de octubre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

En nombre de S.M. EL REY DE ESPAÑA FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 144/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 12/06/2023 tuvo entrada en el SCRRDA de la Audiencia Nacional, vía LexNet, la demanda y demás documentos del procedimiento contencioso-administrativo entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de 27/07/2023 se admitió a trámite dicha demanda, se pidió el expediente y se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 5/10/2023, a las 11:15 horas.

A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la demandante la anulación de la resolución impugnada y pidiendo la Abogacía del Estado la desestimación de la demanda.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El objeto de este pleito es la resolución de 21 de marzo de 2023, de la secretaria general técnica, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la resolución de la directora general de Pesca Sostenible de fecha 24 de marzo de 2022, por infracción grave en materia de pesca marítima del Estado. Expte.: NUM000.

Los antecedentes del caso que ahora interesan son los siguientes:

1. El 27 de agosto de 2020, los inspectores de la Secretaría General de Pesca llevaron a cabo una inspección del pesquero " DIRECCION000" en Portosín (A Coruña), del que era patrón el actor.

2. Como consecuencia de dicha inspección, descubrieron que la embarcación carecía de licencia de pesca en vigor, puesto que la que llevaba a bordo estaba caducada desde el 3 de enero de 2020.

3. Tras la tramitación del oportuno expediente, la Administración estimó que el actor había cometido una infracción grave, prevista en el artículo 100.1.a) de la Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado, consistente en "El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones".

4. La sanción impuesta, además del decomiso de la pesca (3369 kg de boquerón) fue de 15 000 euros conforme a lo dispuesto por el artículo 106.1 de la citada Ley 3/2001.

La parte actora alega, en esencia, los mismos motivos que ya adujo en sede administrativa y le fueron certeramente contestados por la Administración, Bastaría remitirnos a lo expuesto en la resolución recurrida para desestimar la demanda, mediante una motivación per aliunde. Únicamente por razones de cortesía procesal examinaremos tales motivos.

Segundo. Supuesta falta de competencia de la Administración del Estado para sancionar. El demandante sostiene que, al desarrollarse la inspección en aguas interiores, en el puerto de Portosín (A Coruña), de titularidad autonómica, la competencia para sancionar correspondía a la Comunidad Autónoma de Galicia. Trae a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca en Galicia donde, entre otras cosas, se determina la competencia autonómica en lo relativo a la actividad pesquera "en las aguas marítimas competencia de Galicia".

Sin embargo, la competencia para sancionar los hechos no depende del lugar donde se practique la inspección (Portosín), sino del lugar donde se comete la infracción (aguas interiores o exteriores). Así se infiere con claridad del artículo 39.2 de la Ley 3/2001: "La función inspectora en materia de pesca marítima en aguas exteriores podrá realizarse, en todo caso, mientras el buque esté en la mar o en muelle o en puerto".

Tanto da que la inspección se haya llevado a cabo abordando la embarcación mientras faenaba en aguas exteriores, como que se haya hecho en el puerto de Portosín. Lo determinante de la competencia es que la infracción en materia de pesca marítima se haya cometido en aguas exteriores (competencia estatal) o interiores (competencia autonómica).

En el presente caso, la concesión de licencia para pescar en aguas exteriores es competencia estatal y su carencia (lo que es igual a que estuviera caducada, como la que llevaba a bordo el patrón de la embarcación) es materia sancionable por el Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 100.1.a) de la Ley 3/2001, antes transcrito.

Pues bien, queda probado que la embarcación había capturado 3369 kilogramos de boquerón. Pero, para que la competencia sea estatal falta relacionar esas capturas con el hecho de que se hayan realizado en aguas exteriores. No es difícil llegar a una conclusión afirmativa si tomamos en consideración las siguientes premisas:

1.ª La ley de pesca de Galicia delimita su ámbito de aplicación al "ejercicio de la pesca continental de las especies pescables relacionadas en el anexo II" (art. 1).

2.ª En el anexo II no se incluye la pesca del boquerón.

3.ª La competencia estatal tiene su ámbito de actuación territorial en "aguas exteriores ( art. 1, de la Ley 3/2001).

4.ª Aguas exteriores son las aguas marítimas "situadas por fuera de las líneas de base [...]" ( art. 2, de la Ley 3/2001).

5.ª Línea base es la costa.

Por consiguiente, la conclusión es que la pesca del boquerón no se lleva a cabo en aguas interiores sino exteriores. Y, en consecuencia, la competencia para sancionar en este caso se residencia en la Administración del Estado.

Tercero. Tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia. Toda vez que hemos concluido que la competencia era del Estado, el tipo sancionador es, sin duda, el elegido en la resolución impugnada: la infracción grave del artículo 100.1.a) de la Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado, consistente en "El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones".

Sobre la culpabilidad, no cabe duda de que el patrón es responsable de faenar con una licencia caducada o, lo que es lo mismo, sin licencia ( art. 91 de la Ley 3/2001). Y no es excusa para su no renovación a tiempo la pandemia del Covid- 19, ya que la licencia había caducado el 3 de enero de 2020, es decir, más de dos meses antes de la (inconstitucional) declaración del estado de alarma.

Y, finalmente, sobre la presunción de inocencia, baste señalar que no se ha negado por la parte actora que la licencia estuviera caducada.

Cuarto. Sobre la proporcionalidad. La multa legalmente prevista para la infracción en cuestión va de 601 a 60 000 euros [ art. 106.1.b) de la Ley 3/2001]. La individualización se ha fijado por la Administración en 15 000 euros (grado mínimo).

En el presente caso, se ha tenido en consideración el beneficio económico que hubiera obtenido con la venta de los 3369 kg de boquerón capturados (5173,24 euros). A ello se añade que entre el 4 de enero de 2020 y hasta el 27 de agosto de 2020 (con la licencia caducada) las capturas realizadas con esta embarcación, según las notas de pesca, ascendieron, solo en boquerón, a 9585,83 euros. La sola concurrencia de esta circunstancia y la previsión de que "infringir no sea más beneficioso que cumplir la ley" (véase el art. 29 de la Ley 40/2015) es ya suficiente para que la multa supere el valor de lo capturado.

Si a ello le añadimos que la licencia de pesca es el mecanismo que asegura que las actividades pesqueras solamente se emprendan conforme a las normas de la política pesquera común de la UE (aspecto relativo a la naturaleza del perjuicio causado, desarrollada por la resolución sancionadora originaria), no necesitamos más razones para considerar que los 15 000 euros de multa están razonablemente ajustados al criterio de proporcionalidad.

Quinto. En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda. Todo ello, con imposición al demandante de todas las costas aquí ocasionadas ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. Al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30 000 euros, nos encontramos con un proceso en única instancia [ cf. art. 81.1. a ), a contrario sensu, de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la comunicación de la sentencia a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto,

Fallo

F

1. Desestimo íntegramente la demanda rectora de esta litis, al ser ajustada al ordenamiento jurídico la resolución impugnada.

2. Impongo a la parte actora el pago de todas las costas causadas en este proceso.

Siendo firme esta sentencia, remítase copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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