Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 51/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 145/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100019

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5426

Núm. Roj: SAN 5426:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 51/2023.

Demandante: D. Jose Manuel.

Procuradora: D.ª Ana de la Corte Macías.

Abogado: D. Juan Carlos Fernández Monteagudo (col. 88518 del ICAM) en sustitución de D. Francisco Javier Vila Álvarez (col. 4112 del ICA de Cádiz).

Administración: Ministerio del Interior.

Abogacía del Estado: D.ª Ana Sánchez-Andrade Expósito.

Cuantía: Indeterminada.

Actuación administrativa recurrida: Resolución de 16 de marzo de 2023 de la directora general de la Guardia Civil (por delegación del ministro) acordando el cese en destino del actor, al haberse acordado su pase a la situación administrativa de suspensión de funciones por razón de las diligencias previas n.º 467/2022, que se siguen en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Algeciras (Cádiz).

En la villa de Madrid, a 6 de octubre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 145/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 18/05/2023 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de fecha 7/06/2023 se admitió a trámite el anterior recurso y se reclamó el expediente administrativo. Finalmente, por diligencia de ordenación de 15/06/2023 se señaló, para la celebración del oportuno juicio, el día 16/11/2023, a las 10:00 horas de su mañana. Por reorganización de la agenda de señalamientos, el juicio se adelantó al 5/10/2023, a las 10:30 horas.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes, solicitando la defensa del demandante la anulación de la resolución impugnada y la estimación de su demanda, y pidiendo la Abogacía del Estado su desestimación.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Objeto del recurso. El objeto del recurso es la resolución de 16 de marzo de 2023 de la directora general de la Guardia Civil (por delegación del ministro) acordando el cese en destino del actor, al haberse acordado su pase a la situación administrativa de suspensión de funciones por razón de las diligencias previas n.º 467/2022, que se siguen en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Algeciras (Cádiz).

Son hechos que sirven de base para la resolución de este pleito, los siguientes:

1. El actor, guardia civil, estaba destinado en la Sección Fiscal y de Fronteras del Puerto de Algeciras.

2. El 16 de diciembre de 2022, el actor fue detenido, junto con otras 8 personas más en la llamada operación RACKET, por componentes del Grupo de Información de la Comandancia de Algeciras, como presunto autor de un delito de pertenencia a organización criminal, cohecho y contrabando.

3. Presentado el detenido ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Algeciras (DP 467/2022), el magistrado dictó auto el 19 de diciembre de 2022 donde se acordó la libertad del actor con la obligación de comparecer cuantas veces fuera llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Así consta en el oficio del LAJ de dicho juzgado fechado el 21 de diciembre de 2022 obrante en el expediente administrativo (Resulta chocante que la parte actora se refiera al contenido de este auto entrecomillando frases del mismo y, sin embargo, no lo haya acompañado con la demanda).

4. A consecuencia de lo anterior, al actor se le incoó expediente disciplinario con propuesta de suspensión de funciones y cese en el destino, junto con otros guardias investigados en las mismas diligencias previas.

5. Con fecha 16 de febrero de 2023, la subsecretaria de defensa (por delegación de la ministra) acordó el pase del actor a la situación de "suspensión de funciones" (No nos consta que tal resolución haya sido impugnada).

6. Con fecha 16 de marzo de 2023, la directora general de la Guardia Civil (por delegación del ministro) acordó el cese en destino del actor.

Los hechos no son controvertidos. Se trata aquí de una cuestión meramente jurídica respecto de las consecuencias que comporta ?sobre la situación administrativa profesional del actor? el pase a "suspensión de funciones" al estar investigado en una causa penal.

El artículo 92.1 de la Ley 29/2014, de régimen de personal de la Guardia Civil establece lo siguiente:

Segundo. Sobre la presunción de inocencia. Son muy variadas las invocaciones que en la demanda se hacen a la presunción de inocencia. Ninguna de ellas puede ser atendida. Aquí no está en juego la presunción de inocencia puesto que ninguna imputación se hace al actor por parte de la Administración. Lo que la Administración valora son los hechos "imputados" por el juez instructor. No es lo mismo "imputar hechos delictivos" que valorar los hechos imputados por un órgano judicial.

Tercero. Sobre el derecho a la igualdad de trato. Según el actor "con el cese en destino al encartado, se produce un agravio comparativo consistente en la violación del principio de igualdad y no discriminación, con otros casos similares". Y trae a colación la detención de un teniente (al que identifica con nombre y apellido), destinado en el Servicio de Información de la Guardia Civil de Algeciras, investigado por tráfico de droga y que no ha sido ni suspendido en sus funciones ni cesado en su destino.

Se trata de una mera alegación, sin la más mínima justificación probatoria. Ninguna prueba al respecto fue siquiera propuesta en sede judicial.

Cuarto. Sobre la proporcionalidad . Se alega en la demanda que "existe una desproporción desmesurada entre la falta de medidas provisionales que impone el juzgado instructor y las medidas del procedimiento administrativo" pues son mucho más gravosas las de este último.

El auto de medidas cautelares no es un término idóneo de comparación. Es verdad que el juzgado instructor acordó la libertad del actor con la obligación de comparecer cuantas veces fuera llamado ante el juez o tribunal. Una medida ciertamente liviana respecto de su libertad deambulatoria. Eso significa que, para el juez instructor, no hay riesgo de fuga, ni peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba, ni riesgo de que cometa otros hechos delictivos. A estas circunstancias se refiere el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para justificar una medida tan gravosa como la prisión provisional.

La valoración en sede administrativa, para acordar el cese en destino, no tiene en consideración las anteriores circunstancias, sino otras circunstancias concurrentes como, a título ejemplificativo, la afectación al prestigio y la imagen de la Guardia Civil (en este caso la repercusión mediática de los hechos); la incompatibilidad de los delitos investigados (de pertenencia a organización criminal, cohecho y contrabando de tabaco) con las funciones que desarrolla en su puesto (la Sección Fiscal y de Fronteras del Puerto de Algeciras) donde precisamente son este tipo delitos los que debe perseguir; la falta de confianza de sus mandos y compañeros. Todo ello ha sido valorado, como se expresa en la resolución impugnada, para decidir que procede, en este caso, el cese del actor en su destino en la Sección Fiscal y de Fronteras del Puerto de Algeciras.

La valoración de tales circunstancias no se aprecia que sea ilógica, arbitraria ni irrazonable y, desde luego, responde proporcionadamente a la importancia y naturaleza de los delitos sobre los que el actor es investigado y a la relación de los mismos, precisamente, con sus funciones en el puesto que hasta ahora ocupaba.

Quinto. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada en su integridad, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas del pleito hasta la cuantía máxima de 200 euros ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Información sobre recursos. Se trata aquí de un asunto de cuantía indeterminada. Nos encontramos, en consecuencia, con un proceso en primera instancia [ cfr. art. 81.1 de la LJCA], de manera que la presente resolución podrá ser apelada mediante escrito razonado, presentado ante este juzgado en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia ( art. 85.1 de la LJCA).

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3233-0000-94-0051-23 abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp. ad. 15.ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de dicha disposición adicional.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

En cualquier caso, con el escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del indicado depósito.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo íntegramente las pretensiones de la parte actora por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Impongo al demandante el pago de las costas causadas en esta litis hasta la cuantía máxima de 200 euros.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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