Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 59/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 142/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100028

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5456

Núm. Roj: SAN 5456:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 59/2023.

Demandante: D.ª Leonor.

Abogado: D. Jorge Rodríguez Sánchez (col. 2891 del ICA de Gijón) en sustitución de D. Iván Suárez Fernández (col. 2163 del ICA de Gijón).

Administración: Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

Abogacía del Estado: D.ª Ana Sánchez-Andrade Expósito.

Cuantía: 1596,92 euros.

Actuación administrativa recurrida: Acuerdo de 28 de marzo de 2023, de la directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por la actora, en la que instaba la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales del IRPF de los ejercicios 2018 y 2019, dictadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Gijón.

En la villa de Madrid, a 6 de octubre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 142/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 2/06/2023 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de fecha 15/06/2023 se admitió a trámite dicha demanda, se reclamó el expediente y se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 16/11/2023, a las 10:15 horas. Por razones de reorganización de la agenda de señalamientos, el juicio se adelantó finalmente al 5/10/2023, a las 10:45 horas.

A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la demandante la anulación de la resolución impugnada y pidiendo la Abogacía del Estado la desestimación de la demanda.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Objeto del recurso. Es objeto de este recurso el acuerdo de 28 de marzo de 2023, de la directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por la actora, en la que instaba la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales del IRPF de los ejercicios 2018 y 2019, dictadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Gijón.

Segundo. Sobre el carácter excepcional y de interpretación restrictiva de la revisión. No cabe duda de que la revisión ex artículo 217 de la LGT tiene carácter excepcional y las causales que en él se recogen son de interpretación restrictiva. Es tan numerosa como innecesaria la cita de doctrina jurisprudencial que avale tal aserto, que ni siquiera es discutido por las partes.

Nos limitaremos a traer a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 30 de noviembre de 2021, rec. 1506/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:4843):

Tercero. Centrando el objeto de debate y el contenido de esta sentencia. En este proceso, el eventual éxito de la pretensión no conlleva que entremos a resolver el fondo del asunto, es decir, la legalidad o no de los procedimientos de liquidación provisional del IRPF (ejercicios 2018 y 2019), números NUM000 y NUM001. Aquí se trata únicamente de examinar si la pretensión de nulidad de pleno derecho fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. Aquí, el thema decidendi o cuestión de debate es si tal pretensión de nulidad "carecía o no manifiestamente de fundamento"; y, en consecuencia, si lo procedente hubiera sido que la Administración tributaria tramitase la solicitud y resolviera sobre el fondo de la cuestión tras oír al Consejo de Estado.

En suma, una eventual sentencia estimatoria se limitaría, a lo sumo, a anular la resolución impugnada y ordenar la admisión a trámite del procedimiento del artículo 217 de la LGT, para que se oiga al Consejo de Estado y resuelva la Administración en derecho. La STS (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 17 de junio de 2021, recurso 1123/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:2567), acordó casar una sentencia del TSJ de Extremadura, señalando el acierto de la Abogacía del Estado al alegar que "ante un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala... entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación...".

En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 6.ª) de 18 de septiembre de 2013, recurso 253/2012 ( ECLI:ES:AN:2013:3710) dice lo siguiente:

Cuarto. Sobre el principio de congruencia. Dicho lo anterior sobre lo que es objeto de este pleito y de debate, resulta que la parte actora se ha limitado en esta sede jurisdiccional a solicitar la nulidad, no de la resolución de inadmisión impugnada con retroacción de actuaciones para que se tramite íntegramente y se resuelva el procedimiento de revisión ante la Administración, sino que pide literalmente en el suplico de su demanda que declaremos nulos "los procedimientos NUM000 y NUM001, retrotrayéndose las actuaciones a la primera notificación emitida por parte de la Administración Tributaria y devolviendo a esta parte las cantidades ya desembolsadas, junto con el correspondiente interés legal oportuno".

Está bien claro que la parte actora no nos ha pedido, en ningún momento, la anulación de la resolución impugnada para que, con retroacción de actuaciones , se admita y tramite en vía administrativa, conforme a derecho, su pretensión. Y nosotros no podemos alterar las pretensiones, acordando una retroacción no solicitada, so pena de conculcar el principio de congruencia.

En efecto, el artículo 33 de nuestra ley jurisdiccional nos impone juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Es, por tanto, meridianamente claro que el deber de congruencia se relaciona directamente con las pretensiones deducidas en la demanda y con los motivos que podrían sustentar tales pretensiones (la causa petendi). Lo que no podemos hacer es involucrarnos como parte en el debate y sustituir la inacción de la parte actora que no ha pedido lo único que aquí podíamos dar: la retroacción de actuaciones.

Lo expuesto nos lleva derechamente a desestimar las pretensiones de la demanda. No es la primera ocasión en que nos pronunciamos en esta línea. Ya lo hicimos en la sentencia 152/2022, de 22 de julio (PO 346/2021) y también en la sentencia 175/2022, de 4 de octubre (PO 14/2022); 210/2022, de 30 de noviembre ( PO 20/2022) y 10/2023, de 13 de enero ( PA 160/2022). Además, es un criterio compartido, al menos, por el TSJ de la Comunidad Valenciana (contencioso, sección 3.ª), en la sentencia 782/2012, de 5 de junio de 2012, recurso 1130/2009 ( ECLI:ES:TSJCV:2012:3609), cuando dice:

Lo expuesto es suficiente para desestimar la demanda.

Quinto. De cuanto se ha expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda. Todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en esta litis, hasta la cuantía máxima de 200 euros ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Información sobre recursos. Al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30 000 euros, nos encontramos con un proceso en única instancia [ cf. art. 81.1. a ), a contrario sensu, de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la comunicación de la sentencia a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo íntegramente la demanda rectora de esta litis.

2. Impongo a la demandante el pago de las costas causadas en este proceso hasta la cuantía máxima de 200 euros.

Siendo firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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