Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 59/2023 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100028
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5456
Núm. Roj: SAN 5456:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE
Antecedentes
A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la demandante la anulación de la resolución impugnada y pidiendo la Abogacía del Estado la desestimación de la demanda.
Fundamentos
Nos limitaremos a traer a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 30 de noviembre de 2021, rec. 1506/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:4843):
En suma, una eventual sentencia estimatoria se limitaría, a lo sumo, a anular la resolución impugnada y ordenar la admisión a trámite del procedimiento del artículo 217 de la LGT, para que se oiga al Consejo de Estado y resuelva la Administración en derecho. La STS (Sala
En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 6.ª) de 18 de septiembre de 2013, recurso 253/2012 ( ECLI:ES:AN:2013:3710) dice lo siguiente:
Está bien claro que la parte actora no nos ha pedido, en ningún momento, la anulación de la resolución impugnada para que,
En efecto, el artículo 33 de nuestra ley jurisdiccional nos impone juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Es, por tanto, meridianamente claro que el deber de congruencia se relaciona directamente con las pretensiones deducidas en la demanda y con los motivos que podrían sustentar tales pretensiones (la
Lo expuesto nos lleva derechamente a desestimar las pretensiones de la demanda. No es la primera ocasión en que nos pronunciamos en esta línea. Ya lo hicimos en la sentencia 152/2022, de 22 de julio (PO 346/2021) y también en la sentencia 175/2022, de 4 de octubre (PO 14/2022); 210/2022, de 30 de noviembre ( PO 20/2022) y 10/2023, de 13 de enero ( PA 160/2022). Además, es un criterio compartido, al menos, por el TSJ de la Comunidad Valenciana (contencioso, sección 3.ª), en la sentencia 782/2012, de 5 de junio de 2012, recurso 1130/2009 ( ECLI:ES:TSJCV:2012:3609), cuando dice:
Lo expuesto es suficiente para desestimar la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Siendo firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

