Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1517/2021 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100616
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5667
Núm. Roj: SAN 5667:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Antecedentes
PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, en fecha 25 de noviembre de 2020, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
SEGUNDO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.
De acuerdo con la demanda, Jose Ignacio solicitó petición de protección internacional en fecha 29 de julio de 2019, tras su llegada a España el día 6 de mayo de 2019, con fundamento en haber sufrido discriminación por su orientación sexual y por ser portador del VIH.
En la demanda se menciona Colombia como país de origen del recurrente, lo que constituye un claro error material que olvida que el Sr. Jose Ignacio es senegalés, que la Sala considera intrascendente.
Sí reviste importancia que en el curso del expediente el recurrente se limitase a señalar como motivos determinantes del asilo sus problemas familiares, sin más señas, es decir, sin poner al descubierto su condición de presunto perseguido por razón de su orientación sexual.
Sobre esto último, nada se prueba en el expediente o en el proceso judicial.
Con lo que el Tribunal, en ausencia de pruebas dignas de este nombre, en primer lugar, no puede tener por veraces los hechos relativos a la persecución del recurrente por razón de su identidad sexual.
Y a partir de ahí, de atenerse a la alegación relativa a la existencia de problemas familiares, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso y concederle protección internacional del Reino de España.
La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de la Sra. Elisabeth no excede del propio de una ciudadana envuelta en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es claro que relaciones familiares problemáticas, que no trascienden del círculo familiar, no encuentran amparo en los supuestos típicos de la protección subsidiaria., menos aun si no se acredita, ni siquiera indiciariamente, que deriven en un especial riesgo de sufrir daños personales graves.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - COSTAS PROCESALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1517/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
