Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1939/2020 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100688
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5382
Núm. Roj: SAN 5382:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1939/2020, promovido por la Procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de Esmeralda, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministro de Justicia, de 1 de junio de 2020, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Solicitud de nacionalidad por residencia, formulada conforme a la norma previa al modelo normalizado aprobado por el R.D. 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Supuesto solicitado: residencia legal y continuada en España durante 10 años.
La solicitud se presentó el 28/5/2015.
Se aportó: Tarjeta de identidad de extranjero; pasaporte y certificado de nacimiento del país de origen de la solicitante, Marruecos; permiso de residencia en España de larga duración; certificado de empadronamiento en España; certificado de antecedentes penales en su país de origen; certificado de matrimonio; certificado de nacimiento de dos hijos; contrato de trabajo y vida laboral; justificante del pago de la tasa.
En base a toda esta documentación, la demanda pretende la nacionalidad al cumplir todos los requisitos previstos en los artículos 21 y 22 del Código Civil.
La Abogacía del Estado se opone por lo siguiente: porque no constan en el expediente documentos que acrediten la buena conducta cívica de la recurrente, y la integración. En el examen de integración realizado ante el Encargado del Registro Civil de Sevilla no fue capaz de contestar a las preguntas que se le formularon.
Son aplicables a este caso los siguientes preceptos:
-Del Código Civil:
Artículo 21.2: la nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente, y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
Artículo 22.1: para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.
Artículo 22.3: en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Artículo 22.4: el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14/11/1958, los artículos 220 a 224.
Ciertamente la falta de integración de la recurrente en la sociedad española se desprende de lo manifestado por la Abogacía del Estado, y de la resolución del Juez encargo del Registro Civil de DIRECCION000, y así lo refleja la resolución desestimatoria de la Dirección General de los Registros y el Notariado; la interesado no fue capaz de responder a ninguna delas preguntas que se le formuló.
La documentación presentada, -matrimonio y dos hijos nacidos en España, uno de ellos ya nacional español, y vida laboral con algunos periodos de trabajo y de cese de actividad, y el resto de las pruebas practicadas en el expediente administrativo, no son suficientes para enervar la decisión de considerar no integrado en la sociedad española a la solicitante. No de otra manera puede interpretarse el hecho de no haber contestado a preguntas tan sencillas para un residente en Cataluña, cuáles son las provincias de Cataluña, o quien es el Rey de España después de tantos años en España (desde 1999). Estas circunstancias revelan que el solicitante, al menos hasta 2015 (fecha de la entrevista) ni está integrado en la sociedad española, ni tiene mucha intención de hacerlo, por lo que no se cumplen todos los requisitos previstos en los artículos 21 y 22 del Código Civil, en relación con el procedimiento previsto en los artículos 220 a 224 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14/11/1958, (anterior al actualmente vigente, aprobado por el R.D. 1004/2015), por lo que la solicitante no tiene derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia, pues pese a haberse acreditado su residencia legal y continuada en España desde el año 2002, la falta de integración supone un obstáculo insalvable, al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, según el cual, en lo que ahora importa, el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
En fin, no basta con afirmar que la forma de realizarse la entrevista no era la más adecuada, y en ella aflorarían los nervios de la solicitante, lo que es verosímil; ni que trabaja, habla español y tiene marido e hijos nacidos en España, como hace la demanda, sino que es preciso acreditar los requisitos legales en la forma establecida por el ordenamiento jurídico, y no lo ha hecho, y a ella le incumbía.
La forma más objetiva de realizarse las pruebas en estos momentos, que apunta la demanda, y el tiempo transcurrido desde la anterior solicitud, quizás puedan ser una garantía de obtener la nacionalidad española, en una eventual segunda petición, lo que, sin embargo, no justifica otra decisión por parte de este Tribunal.
Procede imponerlas a la parte recurrente, al desestimarse íntegramente su pretensión.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1939/2020, promovido por la Procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de Esmeralda, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministro de Justicia, de 1 de junio de 2020, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia, por ser ajustada a derecho, imponiéndole las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

