Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1267/2021 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100705
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5470
Núm. Roj: SAN 5470:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1267/2021, promovido por D. Juan Francisco representado por la Procuradora Dª.
Antecedentes
<< (...)
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se razona en la misma que el solicitante fundamenta la petición de protección internacional en base a su orientación sexual, manifestando haber sufrido maltratos físicos y psicológicos por parte de su padre desde que en noviembre de 2018 confesó a su padre su homosexualidad, llegando a agredirle físicamente y a echarle de casa. Añade que fue expulsado de la Iglesia a la que pertenecía por su condición (Iglesia de Jesucristo de los Santos y de los Últimos días), debido a que no admitía este tipo de comportamientos y que le retiraron las ayudas que le otorgaba la misma. En diciembre de 2018 decidió viajar a Suecia, donde residen su madre y sus tres hermanos, para pasar las navidades con su familia y posteriormente viajar hasta algún país de habla hispana donde se reconocieran sus derechos y su condición eligiendo España por el idioma y por las ayudas que el Estado español ofrece. No denunció los hechos ni pidió ayuda a las autoridades de su país porque en su país no existen ayudas a las personas homosexuales.
Se razona en la resolución impugnada, tras hacer referencia a la existencia de un marco jurídico garantista de los derechos del colectivo LGBTI ( artículo 37 de la Ley 28.237 del Código Procesal Constitucional, Decreto Legislativo número 1323, falta de tipificación como delito de la homosexualidad en el Código Penal y existencia de organizaciones y movimientos importantes en apoyo de este colectivo como el Movimiento Homosexual de Lima o el grupo BebaArmy), que el interesado no aporta documento alguno a modo de prueba de los sucesos referidos y que en todo caso a citada persecución sufrida por parte de su padre, el responsable de la misma sería un agente tercero no estatal, sin que pueda determinase que las autoridades estatales no pudieran o no quisieran proporcionar protección, según lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Se concluye afirmando que el solicitante alega una causa de persecución por motivos de su orientación sexual que tiene cabida por su naturaleza, dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que señalan como causas a tales efectos, razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política, pertenencia a grupo social de riesgo, además de las razones de género y orientación sexual de la mencionada Ley. No obstante, para que la causa fuera susceptible de protección, requeriría las condiciones contempladas en los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, es decir, que el Estado o las organizaciones tanto nacionales como internacionales que operen en el territorio del que la solicitante es nacional, no hubieran adoptado medidas razonables y efectivas que hubieran impedido la persecución o el padecimiento de daños graves. De acuerdo con las conclusiones anteriormente mencionadas no puede afirmarse la existencia de dichas condiciones. Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Por último, se afirma que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, por lo que se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Se alega en la demanda que queda acreditado por el relato realizado por el recurrente que éste padeció, por la sociedad más cercana que trataba, un "linchamiento" en todos los órdenes, a raíz de conocer su orientación sexual por su padre, por miembros de la Iglesia, vecinos y conocidos y hasta amigos que le dieron la espalda, lo que le llevó a sentirse señalado y tener que huir, por lo que no cabe mas que concluir que el recurrente ha padecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a grupo social determinado y más cuando ambos grupos son susceptibles de crear discrepancias y que concurre uno de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/09 de 30 de octubre, por lo que debería valorar de forma favorable el reconocimiento del Estatuto del Refugiado.
Subsidiariamente, se interesa se le conceda la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.
Al respecto, debemos comenzar poniendo de manifiesto que, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución impugnada, la homosexualidad no está perseguida en Perú, por lo que el hecho de manifestarse como homosexual no es causa suficiente para acordar el asilo interesado.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.1,d) de la Directiva 2001/95/UE "
Todo lo contrario, del relato de hechos realizado por el declarante se deduce que la homofobia sufrida vendría de particulares y no por parte del Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio ( art. 70.1 de la Directiva 2001/95/UE).
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.
Por todo lo expuesto procede confirmar la resolución impugnada.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación por la Subsecretaría de Interior, de 26 de febrero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.
CONDENAMOS al demandante al pago de las costas con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

