Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1267/2021 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100705

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5470

Núm. Roj: SAN 5470:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001267 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12148/2021

Demandante: Juan Francisco

Procurador: DIANA HIGUERAS PIÑEIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1267/2021, promovido por D. Juan Francisco representado por la Procuradora Dª. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO, contra la resolución del MINISTERIO DE INTERIOR, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 26 de febrero de 2021, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 16 de diciembre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASILO, POR LA QUE SE DENEGABA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y EL DERECHO DE ASILO A Juan Francisco, Y SE LE CONCEDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO y, en su defecto, LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA . ... ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Juan Francisco, nacional de Perú, se recurre la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación por la Subsecretaría de Interior, de 26 de febrero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la misma que el solicitante fundamenta la petición de protección internacional en base a su orientación sexual, manifestando haber sufrido maltratos físicos y psicológicos por parte de su padre desde que en noviembre de 2018 confesó a su padre su homosexualidad, llegando a agredirle físicamente y a echarle de casa. Añade que fue expulsado de la Iglesia a la que pertenecía por su condición (Iglesia de Jesucristo de los Santos y de los Últimos días), debido a que no admitía este tipo de comportamientos y que le retiraron las ayudas que le otorgaba la misma. En diciembre de 2018 decidió viajar a Suecia, donde residen su madre y sus tres hermanos, para pasar las navidades con su familia y posteriormente viajar hasta algún país de habla hispana donde se reconocieran sus derechos y su condición eligiendo España por el idioma y por las ayudas que el Estado español ofrece. No denunció los hechos ni pidió ayuda a las autoridades de su país porque en su país no existen ayudas a las personas homosexuales.

Se razona en la resolución impugnada, tras hacer referencia a la existencia de un marco jurídico garantista de los derechos del colectivo LGBTI ( artículo 37 de la Ley 28.237 del Código Procesal Constitucional, Decreto Legislativo número 1323, falta de tipificación como delito de la homosexualidad en el Código Penal y existencia de organizaciones y movimientos importantes en apoyo de este colectivo como el Movimiento Homosexual de Lima o el grupo BebaArmy), que el interesado no aporta documento alguno a modo de prueba de los sucesos referidos y que en todo caso a citada persecución sufrida por parte de su padre, el responsable de la misma sería un agente tercero no estatal, sin que pueda determinase que las autoridades estatales no pudieran o no quisieran proporcionar protección, según lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se concluye afirmando que el solicitante alega una causa de persecución por motivos de su orientación sexual que tiene cabida por su naturaleza, dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que señalan como causas a tales efectos, razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política, pertenencia a grupo social de riesgo, además de las razones de género y orientación sexual de la mencionada Ley. No obstante, para que la causa fuera susceptible de protección, requeriría las condiciones contempladas en los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, es decir, que el Estado o las organizaciones tanto nacionales como internacionales que operen en el territorio del que la solicitante es nacional, no hubieran adoptado medidas razonables y efectivas que hubieran impedido la persecución o el padecimiento de daños graves. De acuerdo con las conclusiones anteriormente mencionadas no puede afirmarse la existencia de dichas condiciones. Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

Por último, se afirma que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, por lo que se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Examinado el expediente administrativo, el recurrente procedió a manifestar el relato de hechos recogido en la resolución administrativa ahora recurrida.

Se alega en la demanda que queda acreditado por el relato realizado por el recurrente que éste padeció, por la sociedad más cercana que trataba, un "linchamiento" en todos los órdenes, a raíz de conocer su orientación sexual por su padre, por miembros de la Iglesia, vecinos y conocidos y hasta amigos que le dieron la espalda, lo que le llevó a sentirse señalado y tener que huir, por lo que no cabe mas que concluir que el recurrente ha padecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a grupo social determinado y más cuando ambos grupos son susceptibles de crear discrepancias y que concurre uno de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/09 de 30 de octubre, por lo que debería valorar de forma favorable el reconocimiento del Estatuto del Refugiado.

Subsidiariamente, se interesa se le conceda la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Antes de analizar las concretas alegaciones efectuadas por el solicitante, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha venido considerando que para tener derecho a la protección internacional sobre la base de la tendencia sexual, debe acreditarse, siquiera indiciariamente, el carácter individualizado de los actos de persecución derivados de la condición de homosexual, y que éstos alcancen cierta gravedad, de modo que constituyan una grave violación de los derechos humanos fundamentales, y para ello es preciso examinar la reglamentación del país de origen sobre la punibilidad de las conductas homosexuales, a los efectos de determinar si efectivamente la persona que solicita el asilo ha demostrado haber sido objeto de persecución y existen indicios serios de los temores fundados de sufrir persecución en el supuesto de que regrese a su país de origen ( STS de 2 de noviembre de 2015).

Al respecto, debemos comenzar poniendo de manifiesto que, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución impugnada, la homosexualidad no está perseguida en Perú, por lo que el hecho de manifestarse como homosexual no es causa suficiente para acordar el asilo interesado.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.1,d) de la Directiva 2001/95/UE " En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social de terminado un grupo basado en una característica común de orientación sexual." Y en el presente caso, ni se ha acreditado que el recurrente fuere perseguido por el Estado por su orientación sexual, ni que exista en Perú persecución por dicho motivo procedente de organismos estatales.

Todo lo contrario, del relato de hechos realizado por el declarante se deduce que la homofobia sufrida vendría de particulares y no por parte del Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio ( art. 70.1 de la Directiva 2001/95/UE).

CUARTO.- Por último, Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, la alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

Por todo lo expuesto procede confirmar la resolución impugnada.

QUINTO.- Por todo lo anterior procede desestimar las peticiones de protección internacional y, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación por la Subsecretaría de Interior, de 26 de febrero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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