Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1270/2021 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100706

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5471

Núm. Roj: SAN 5471:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001270 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12151/2021

Demandante: Carlos Jesús

Procurador: MARIA ISABEL TORRES COELLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1270/2021, promovido por D./Dª. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL TORRES COELLO, contra las resoluciones del MINISTERIO DE INTERIOR, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 de julio de 2020, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 17 de diciembre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, RESOLUCIÓN DE FECHA 22/07/2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO), POR LA QUE SE DENEGABA EL DERECHO DE ASILO, ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA A D. Carlos Jesús ... ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por D. Carlos Jesús, de nacionalidad pakistaní, la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 de julio de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se afirma en la misma que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en que en su país le persiguen por razones religiosas. Al respecto, se afirma que su padre le donó a él y sus hermanos un terreno. Que quiso vender su parte del terreno y se la querían comprar unas personas de religión cristiana para hacer una iglesia. Cuando la congregación musulmana, religión que profesa la gente de su pueblo, se enteró de la propuesta de la comunidad cristiana le amenazaron con que le matarían si vendía ese terreno y hacían la iglesia cristiana. Por motivo tuvo miedo y salió del país. No denunció las amenazas recibidas en su país ya que al ser un problema relacionado con la religión la policía no le coge denuncia.

A la vista de tal relato, se afirma que os actos de persecución referidos no son lo suficientemente graves por su naturaleza como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, que esté directamente relacionada con los motivos mencionados en el artículo 7 de la Ley 12/2009, además de que su entrada en España fue el 20/07/2018 y no ha pedido protección internacional hasta el 30/08/2019, lo que incide negativamente sobre la existencia de un temor de persecución en su país en caso de regreso.

Se afirma que el presente caso, no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se afirma, tras hacer alusión al contenido del art. 3 de la Ley 12/2009, que el relato de hechos se encuadra dentro de una persecución por motivos de religión porque el recurrente es perseguido al haber intentado hacer negocios con personas de religión cristina que pretendían construir una iglesia cristiana en dicho pueblo y que se infiere un riesgo real de sufrir un daño grave como es el riesgo de amenazas graves contra la vida o la integridad del art. 10 de la Ley 12/2009 si regresa a su país por haber intentado hacer negocios con unas personas cristinas que pretendían construir una iglesia cristiana.

Subsidiariamente, se interesa la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo ya que los actos de persecución referidos no son lo suficientemente graves por su naturaleza como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, que esté directamente relacionada con los motivos mencionados en el artículo 7 de la Ley 12/2009.

Al respecto, la Directiva 2011/95/UE establece en su art. 10 b) que " el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de hacerlo, en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta.", recogiendo el art. 7 b) de la Ley 12/2009 el concepto de religión en el mismo sentido.

En el presente caso, si bien se pone de manifiesto la existencia de unas amenazas por parte de la población musulmana del pueblo donde residía el recurrente a la venta de un terreno por éste a la comunidad cristiana para la construcción de una iglesia, hechos de los que no consta ninguna denuncia, dicho relato dista mucho de la existencia de una persecución por motivos religiosos en los términos expuestos en la mencionada Directiva y en la Ley de Asilo.

Al respecto, es de hacer notar que las amenazas descritas en relato de hechos realizado por el recurrente, no procederían de la comunidad musulmana en general sino solamente de una persona individualizada, un sunita llamado Arcadio, hecho relevante para poner de manifiesto la inexistencia de una persecución motivos religiosos.

En tal sentido, la Directiva 2011/95/UE establece en su art. 9.1 que " Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán: a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,..."

Es más, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, la tardanza en solicitar el asilo desde que llegó a España, un año después, es reveladora de la inexistencia de dicha persecución.

CUARTO.- Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, la alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

QUINTO.- Respecto de la pretensión subsidiaria de concesión de residencia por razones humanitarias, ninguna alegación individualizada se realiza por el recurrente para acreditar la pertinencia de su concesión.

Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.

Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):

« Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España». Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio ( ECLI:ES:TS:2019:1884 , RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

En el presente caso, por parte del recurrente no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Las costas se impondrán a la parte recurrente, con arreglo al artículo 139.1 LJCA; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del propio precepto, ha de fijar en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 de julio de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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