Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1270/2021 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100706
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5471
Núm. Roj: SAN 5471:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1270/2021, promovido por D./Dª. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª.
Antecedentes
<< (...) SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, RESOLUCIÓN DE FECHA 22/07/2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO), POR LA QUE SE DENEGABA EL DERECHO DE ASILO, ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA A D. Carlos Jesús ...
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se afirma en la misma que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en que en su país le persiguen por razones religiosas. Al respecto, se afirma que su padre le donó a él y sus hermanos un terreno. Que quiso vender su parte del terreno y se la querían comprar unas personas de religión cristiana para hacer una iglesia. Cuando la congregación musulmana, religión que profesa la gente de su pueblo, se enteró de la propuesta de la comunidad cristiana le amenazaron con que le matarían si vendía ese terreno y hacían la iglesia cristiana. Por motivo tuvo miedo y salió del país. No denunció las amenazas recibidas en su país ya que al ser un problema relacionado con la religión la policía no le coge denuncia.
A la vista de tal relato, se afirma que os actos de persecución referidos no son lo suficientemente graves por su naturaleza como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, que esté directamente relacionada con los motivos mencionados en el artículo 7 de la Ley 12/2009, además de que su entrada en España fue el 20/07/2018 y no ha pedido protección internacional hasta el 30/08/2019, lo que incide negativamente sobre la existencia de un temor de persecución en su país en caso de regreso.
Se afirma que el presente caso, no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Subsidiariamente, se interesa la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo ya que los actos de persecución referidos no son lo suficientemente graves por su naturaleza como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, que esté directamente relacionada con los motivos mencionados en el artículo 7 de la Ley 12/2009.
Al respecto, la Directiva 2011/95/UE establece en su art. 10 b) que "
En el presente caso, si bien se pone de manifiesto la existencia de unas amenazas por parte de la población musulmana del pueblo donde residía el recurrente a la venta de un terreno por éste a la comunidad cristiana para la construcción de una iglesia, hechos de los que no consta ninguna denuncia, dicho relato dista mucho de la existencia de una persecución por motivos religiosos en los términos expuestos en la mencionada Directiva y en la Ley de Asilo.
Al respecto, es de hacer notar que las amenazas descritas en relato de hechos realizado por el recurrente, no procederían de la comunidad musulmana en general sino solamente de una persona individualizada, un sunita llamado Arcadio, hecho relevante para poner de manifiesto la inexistencia de una persecución motivos religiosos.
En tal sentido, la Directiva 2011/95/UE establece en su art. 9.1 que " Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán: a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,..."
Es más, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, la tardanza en solicitar el asilo desde que llegó a España, un año después, es reveladora de la inexistencia de dicha persecución.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.
Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):
«
En el presente caso, por parte del recurrente no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22 de julio de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

