Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1260/2021 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100717

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5503

Núm. Roj: SAN 5503:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001260 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12139/2021

Demandante: Dª. Lorenza y sus hijos menores de edad Jose Carlos y Marcelina

Procurador: OLGA ROMOJARO CASADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1260/2021, promovido por Dª. Lorenza y sus hijos menores de edad Jose Carlos y Marcelina representada por la Procuradora Dª. OLGA ROMOJARO CASADO contra las resoluciones del MINISTERIO DE INTERIOR, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22, 25 y 27 de enero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 13 de diciembre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

1º.- Se declaren nulas las resoluciones recurridas acordando reconocer a mis representados el derecho de asilo solicitado y alternativa y subsidiariamente el derecho a la protección subsidiaria.

2º.- Con carácter subsidiario, para el caso que no se accediese a la concesión de asilo y protección subsidiaria, se acuerde autorizar la residencia en España de las recurrentes por razones humanitarias ... ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del grupo familiar formado por Dª. Lorenza y sus hijos menores de edad Jose Carlos y Marcelina, nacionales de Honduras, se recurren las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22, 25 y 27 de enero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la resolución por la que se deniega el derecho de asilo a Dª. Lorenza, motivación que se extiende a las resoluciones por las que se deniega el asilo a sus hijos, que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en que ella y su marido militaban en el Partido Nacional, y que por dicha razón recibieron amenazas de los partidos contrarios al Gobierno actual, cuyos miembros les decían que les iban a robar sus pertenencias y que su familia pagaría las consecuencias de pertenecer al Partido Nacional. Que después de las elecciones, las cosas empeoraron, ya que muchos manifestantes comenzaron a agredir a personas, policías y militares, incluso les destruían sus camiones, situación que conllevó que se deteriorara el comercio y comenzara a escasear la comida, la gasolina, dejando de funcionar el transporte y los aeropuertos. Por tal razón, y por miedo a que les pudiera pasar algo a ellos y a sus hijos, decidieron vender sus pertenencias y salir del país.

Entrando a analizar la solicitud de asilo interesada, se afirma que el relato del grupo familiar solicitante parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Honduras en la actualidad. Así, las citadas amenazas, cabría entenderlas dentro del clima de crispación política post-electoral, lo que no deja de ser un reflejo de un clima político polarizado sin que el simple hecho de ser víctima de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen opositor al Gobierno suponga una persecución singular y concreta, que permita inferir, respecto de todas las personas que la padecen, que están en necesidad de protección internacional.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entendía que en el presente caso tampoco concurría ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Efectivamente, examinado el expediente administrativo, la recurrente procede a manifestar el relato de hechos recogido fielmente en la resolución impugnada.

Se alega en la demanda, al respecto, la existencia de una incorrecta valoración de la solicitud de asilo y protección subsidiaria pasando, a continuación, a poner de manifiesto que por la Audiencia Nacional se ha reconocido de la necesidad de protección internacional de las víctimas de las maras en Honduras. Se afirma, a continuación, que La solicitante ha sufrido actos de persecución incluidos en el art. 6 de la Ley de Asilo, dada su gravedad, materializándose en secuestro, amenazas, hostigamiento y acoso por la denuncia interpuesta, todo ello por parte de los nuevos grupos armados que operan en el territorio, entendiendo que los hechos relatados podrían encajar dentro de las causas de persecución del artículo 3 Ley 12/2009 y que de realizarse su retorno correrían daños graves que, podrían dar lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la resolución administrativa impugnada procede a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que no había quedado acreditado que la existencia a un temor fundado de persecución por los motivos indicados en su solicitud de asilo, por lo que no concurrían los supuestos del art. 3 de la Ley 12/2009, ya que si bien se hace referencia a la situación de inestabilidad política del país, se concluye que la verdadera razón de su solicitud de asilo es la situación de inseguridad general en la que se encuentra Honduras en la actualidad

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Al respecto, independientemente de las razones expuestas en la resolución impugnada para denegar el asilo interesado, en ningún momento ha quedado acreditada una persecución singular y concreta por militar en el Partido Nacional.

Al respecto, A su vez, el art. 10.1, e) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo De 13 de diciembre de 2011 establece: "el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independiente mente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias."

En el presente caso, del propio relato de hechos no se deduce la existencia de amenaza o persecución alguna por la filiación política de la recurrente.

En definitiva, del relato de hechos realizado no se deduce que el recurrente tuviera un perfil político de relevancia o notoriedad que pudiera llevarle a sufrir persecución

Además, y al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones de la recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.

Por último, y coincidiendo con el parecer de la resolución impugnada, del relato de hechos realizado por la recurrente se deduce que la verdadera razón para venir a España, no es la existencia de una persecución política por afiliación al partido del Gobierno, sino la situación de inestabilidad general y, sobre todo económica, del país.

CUARTO.- Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, la alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos, la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO-. Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorenza y sus hijos menores de edad Jose Carlos y Marcelina contra las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 22, 25 y 27 de enero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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