Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2139/2021 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100725
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5550
Núm. Roj: SAN 5550:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2139/21 promovido por la Procuradora Dª María del Pilar Rodríguez Buesa en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que la actora, de nacionalidad ucraniana, presentó solicitud de asilo el 22 de septiembre de 2020 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, la cual fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Su solicitud se fundamenta, en síntesis, en el riesgo que para su vida suponía el conflicto armado en que está sumido su país desde 2014 que alcanza a todos los ciudadanos de Ucrania.
La resolución ahora recurrida deniega, no obstante, la solicitud de asilo y protección internacional.
En su fundamentación jurídica, comienzan relacionando los organismos e instituciones que han suministrado la información tomada en consideración para resolver sobre la petición de asilo, todos ellos internacionales, lo que le permite resumir la situación actual de Ucrania y la incidencia que la misma tiene sobre los derechos humanos y la seguridad de quienes viven en el país.
Y concluye que los motivos alegados no pueden subsumirse en ninguno de los supuestos que determinan la concesión del derecho de asilo o la protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en la ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo, ni en las normas internacionales que regulan esta institución.
Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda argumenta la actora que existirían en este caso razones suficientes que justifican el reconocimiento de la condición de refugiados toda vez que existen, a su juicio, fundados temores por sus vidas o integridad, por lo que son claros sujetos de protección internacional o subsidiaria.
Invoca en este sentido los principios generales que recoge la Ley 12/2009, de 30 de octubre, así como el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Y el artículo añade que: "
Como se ha expuesto, el motivo por el que se solicita la protección internacional en el supuesto que ahora nos ocupa gravita en torno al riesgo que para la vida de la solicitante supone el conflicto armado que se vive en su país, en cualquier caso ajeno a las causas que justifican la concesión del asilo, por lo que su pretensión principal debe se denegada.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "...
Pues bien, dada la situación actual por la que atraviesa Ucrania, sí cabe apreciar la concurrencia de los requisitos que justifican el reconocimiento de la protección subsidiaria.
De acuerdo con el Derecho de la UE, a la hora de decidir sobre la protección internacional, se ha de tener en cuenta si en el país de retorno propuesto el solicitante estará protegido frente al daño que teme. Como afirmó el TJUE en sentencia de 2 de marzo de 2010, en el asunto Abdulla (asuntos acumulados C-175/08,176/08, C-178/08 y C-179/08): «[...] las circunstancias que revelan la incapacidad o la capacidad del país de origen para garantizar la protección frente a los actos de persecución constituyen un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado o, por el contrario, al cese de tal estatuto». Acorde al artículo 8 de la Directiva 2011/95, la reubicación interna es una posibilidad de protección nacional, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el precepto, lo que debe valorarse al evaluar la solicitud de protección internacional, pero también al evaluar el riesgo en caso de retorno.
La Directriz nº 4 de ACNUR, da una serie de pautas para valorar la posibilidad de reubicación: el análisis de la pertinencia/ oportunidad (zona de reubicación accesible, práctica, segura y legalmente) y el análisis de razonabilidad (llevar una vida relativamente normal subjetiva y objetivamente).
A la fecha en que se dicta la presente sentencia es notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional incardinable en el citado artículo 10 c) de la Ley de Asilo, sin que la inestabilidad y volatilidad de la situación permita considerar la posibilidad de reubicación interna en condiciones de seguridad y razonabilidad.
Por tanto, a la hora de decidir sobre la protección internacional se ha de tener en cuenta que en el país de retorno, en este caso Ucrania, el recurrente no estará protegido pues, en la fecha y circunstancias actuales, ha de estimarse que no se puede garantizar la protección en ninguna zona del país.
Lo que justifica que se reconozca el derecho a la protección subsidiaria al constatarse la existencia de elementos necesarios para su concesión lo cual resulta, en cualquier caso, coherente con el allanamiento parcial manifestado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda respecto de dicha pretensión de protección subsidiaria.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar Rodríguez Buesa en nombre y representación de
2.- Anular la referida resolución en cuanto deniega el reconocimiento del derecho de la solicitante a la protección subsidiaria, por ser en este extremo contraria al ordenamiento jurídico.
3.- Reconocer el derecho de la recurrente a que le sea concedida la referida protección subsidiaria.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
