Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2365/2021 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100728
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5556
Núm. Roj: SAN 5556:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 2365/2021, interpuesto por el Procurador Sr. D. José María Carrasco Gil en nombre y representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
"
Fundamentos
La parte recurrente interpone recurso extraordinario de revisión, contra el acto firme en vía administrativa que representa la Orden del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 18 de marzo de 2016, adoptada por la Subdirectora General de Títulos que actuó por delegación del Ministro y que inadmitía la solicitud de Equivalencia del Título de Master Arts, Lettres, à Finale Recherche, Mention Langues et Cultures Étrangères, Spécialité Études por lo siguiente:
1º.-En fecha 7 de mayo de 2014, la parte recurrente cursó solicitud de homologación de su Título "Master Arts, Lettres, à Finale Recherche, Mention Langues et Cultures Étrangères, Spécialité Études" al Título español de Licenciado en Filología Hispánica.
2º.- Solicitado dictamen del órgano técnico, en fecha 22 de octubre de 2014, se informa desfavorable a la homologación solicitada.
3º.-En fecha 24 de octubre de 2014, se traslada lo actuado a la parte ahora recurrente, junto con el informe desfavorable a lo pretendido y se la ofrece una alternativa favorable a Grado Académico de Licenciado, indicando que para perfeccionarse esta última posibilidad:
"
4º.-En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte recurrente presenta alegaciones manifestando estar a la espera de documentación universitaria que subsanara la petición de homologación inicial, necesitando para ello una ampliación del plazo inicial, que se la concede.
5º.- El 2 de diciembre de 2014, la parte recurrente opta expresamente por el Título de Licenciado en Filología Hispánica, añadiendo que:
"
6º.- La parte recurrente reconoce en su escrito de recurso de revisión haber recibido la notificación de la denegación de su solicitud de homologación en fecha 10 de diciembre de 2014.
7º.-Con fecha 29 de enero de 2015, la parte recurrente interpone un escrito que califica de "Recurso de solicitud de aplazamiento" en el que se pretende sea reconsiderada la Resolución final de la solicitud de homologación denegada.
En fecha 17 de marzo de 2015, la parte recurrente solicita nueva homologación al título español de grado en Filología Hispánica, según consta en su nueva solicitud, aunque dicha solicitud cabe entenderse como una solicitud de equivalencia.
En fecha 06 de abril de 2016, se la notifica la resolución por la que se inadmite la solicitud contenida en el hecho anterior.
En fecha 17 de diciembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso extraordinario de revisión.
Alega como fundamento que:
1º.- tuvo conocimiento de los boletines de notas y resultados, que califica de "valor esencial" y que evidencian el error en la denegación inicial de homologa aparecieron "dentro de los tres meses anteriores a la presentación de este escrito de recurso".
2º Al amparo del art. 118.1 de la Ley 30/1992 discrepa de la aplicabilidad de la disposición transitoria primera, punto 2, del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.
Entiende que la resolución ha incurrido en error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente, pues la resolución del expediente de solicitud de homologación iniciado con anterioridad se dicta con fecha 10 de diciembre de 2014, y esta circunstancia, determina la nulidad de pleno derecho de dicha inadmisión, fundada en la aplicabilidad del artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992 pues, según refiere, se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
La resolución recurrida destaca que la parte recurrente no hace referencia a la resolución de inadmisión, que es el objeto extraordinario en revisión, sino que refiere la denegación de homologación inicial, y que la propia parte recurrente dice haber recibido en fecha 10 de diciembre de 2014; si bien consta su recepción a través de la sucursal de una oficina de correos en Sevilla, en fecha 17 de diciembre de 2014.
En resumen, la parte recurrente invoca de forma inconcreta la existencia de las causas 118.1 1ª y 2ª de la Ley 30/1992. A su entender, se prescindió del procedimiento legalmente establecido y por ello, invoca la causa contenida en el artículo 62.1 apartado e) de la LPAC, todo ello, ante una discrepancia respecto de la aplicabilidad o no de la disposición transitoria aludida del Real Decreto 967/2004. Así, en el cuerpo de su recurso extraordinario, aunque la parte recurrente alega impugnar de forma extraordinaria la resolución de inadmisión, su pretensión no concreta motivo alguno incluido en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992; pero sí alcanza a la denegación de homologación inicial en los términos de:
1º.-Incurrir en error de hecho resultado de los propios documentos incorporados al expediente ( art. 118.1.1ª, Ley 30/1992) . No se cita la resolución de inadmisión, que es el objeto de este recurso extraordinario, sino la denegación de homologación inicial, cuya notificación tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2014. Por lo tanto, si el plazo de impugnación en vía extraordinaria, por esta causa es de cuatro años ( art. 118.2, Ley 30/1992), el plazo para ejercer la acción concluyó en fecha 17 de diciembre de 2018, como último día, bastando ver el membrete del sello de la Delegación del Gobierno en Andalucía, de 17 de diciembre de 2019, para comprobar la extemporaneidad en la utilización de esta causa alegada.
2º.-Aparición de documentos de valor esencial que evidencien el error de la resolución que se recurre ( art. 118.1.2ª, Ley 30/1992).
Como quiera que en fecha 7 de mayo de 2014, la parte recurrente cursa solicitud de homologación y, por aquel entonces, ya es poseedora de su título expedido por la Universidad de Lyon, no cabe entender que los boletines de notas y resultados fueran posteriores a su obtención, ni quedó acreditada su novedad y esencialidad.
En definitiva, que la parte recurrente no funda su recurso extraordinario en causa alguna de las contenidas en el artículo 118.1 aludido y procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario interpuesto sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado.
Con fecha de 10 de diciembre de 2014, se le notifica la resolución dictada por la que se deniega la solicitud de homologación de su título de Máster a título español de Licenciatura. Esta resolución se basa en un dictamen desfavorable del órgano técnico, en el que se manifiesta que la correspondencia entre los contenidos formativos presenta carencias superiores al 25%.
Con posterioridad a la resolución citada tuvo conocimiento de los boletines de notas y resultados, correspondientes a los estudios universitarios objeto de homologación, los cuales constan de un valor esencial para la resolución del mencionado expediente, pues evidencian un error en la resolución al probar la efectiva correspondencia entre los contenidos formativos de su título de Máster y el título de Licenciatura que se pretende homologar.
Por ello, vuelve a presentar con fecha 17 de marzo de 2015, solicitud de homologación de sus estudios universitarios de Máster al título universitario español de Grado. Documento adjunto número 6.
Con fecha de 21 de marzo de 2016, se le notifica resolución de fecha 18 de marzo del Director General de Política Universitaria, por la que acuerda la inadmisión de la nueva solicitud de homologación, en base a lo dispuesto en la disposición transitoria primera, punto segundo, del Real Decreto 967/2014, por el que no procede la tramitación de un nuevo expediente cuando su nueva solicitud se refiere a los mismos estudios extranjeros los cuales no pueden ser objeto de una nueva valoración una vez que ha acaecido sobre el mismo una Resolución anterior.
Con fecha de 17 de diciembre de 2019, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la resolución de fecha de 18 de marzo de 2016, dictada por el Director General de Política Universitaria y por la que se decreta la inadmisión de la solicitud de homologación de título universitario, así como, el archivo del expediente.
Con fecha 19 de noviembre de 2021, se dictó resolución inadmitiendo a trámite el recurso extraordinario de revisión.
Que, por lo tanto, la razón que motiva dicha denegación es la falta de compatibilidad de ambas titulaciones lo cual ha sido establecido en base a un error en el que no se habían determinado todas las asignaturas cursadas por Doña Candelaria lo cual fue posteriormente aportado y acreditado al procedimiento por lo que el motivo de la denegación de la primera solicitud carece de sentido puesto que fue resulta en base a un error y es por ello por lo que la segunda resolución no puede ser desestimada alegando la inadmisión de un mismo procedimiento para la homologación de la misma titulación puesto que la resolución del primer procedimiento carecería de relevancia jurídica.
Por ello, conforme a lo expuesto, ha quedado acreditado que la decisión de la Subdirección General de Título y Reconocimiento de Cualificaciones de denegar a esta parte la homologación del título, carece de justificación alguna, resultando totalmente desproporcionada y colocándola en una situación de agravio con respecto de la Administración Pública.
La disposición transitoria primera del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, en su apartado segundo establece que
No obstante, la resolución que se impugna se basa en una de las causas recogidas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, puesto que se ha dictado incurriendo en error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente, pues la resolución del expediente de solicitud de homologación iniciado con anterioridad se dicta con fecha de 10 de diciembre de 2014, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigor, el 23 de noviembre de 2014, del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.
Por ello, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, en su artículo 47 establece que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en determinados casos tasados, dentro de los cuales nos encontramos con, "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por lo que la resolución impugnada de 21 de marzo de 2016, por la que se inadmite la solicitud de inicio del nuevo procedimiento de homologación de título universitario, basa su decisión en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 967/2014 que entró en vigor con fecha de 23 de noviembre. Siendo la resolución de la primera solicitud de homologación de fecha de 10 de diciembre de 2014, el mencionado real decreto no sería de aplicación y es por ello por lo que la resolución impugnada ha sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la admisión de la solicitud
Mediante auto de 18 de mayo de 2023, se ha tenido por ampliado el recurso contra la resolución de 19 de noviembre de 2021 por la que se inadmite la equivalencia de su título obtenido en la Universidad de Lyon (Francia) al nivel académico de Grado en la rama de conocimiento de Ciencia y Humanidades.
Destaca que la actora invoca errores de hecho que resultan
Si el plazo de l recurso de revisión por esta causa es de cuatro años ( art. 118.2, Ley 30/1992), el plazo para ejercer la acción concluyó e l 17 de diciembre de 2018, mientras que el sello de la Delegación del Gobierno en Andalucía es de 17 de diciembre de 2019, por lo que el recurso basado en esta causa es extemporáneo.
Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión es inadmisible, en la parte en que se refiere a la homologación inicial.
Se alega, en segundo lugar, la causa contenida en el artículo 118.1.2ª, Ley 30/1992: Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Se citan como tales documentos "lo s boletines de notas y resultados". Y se afirma, sin prueba alguna que aparecieron "tres meses anteriores a la presentación de este escrito", es decir, del escrito de recurso extraordinario . No se acredita ni el plazo de los tres meses ni el valor esencial de ahí que concurra de una parte la extemporaneidad al superar el plazo de caducidad recogido en el art.118.2 para el recurso extraordinario de revisión y de otra, la no concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992.
La parte actora pretende vía recurso extraordinario de revisión abrir el debate de la homologación planteando cuestiones de legalidad ordinaria (discrepancia en la aplicabilidad o no de la disposición transitoria primera, punto 2, del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre) cuando se trata de una cerrada y firme en vía administrativa.
La recurrente interpuso recurso contencioso administrativo el 24 de febrero de 2021, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla que remitió exposición motivada a la Sala del TSJ de Andalucía, contra la "
En el Fundamento de Derecho Cuarto de su demanda hace referencia al agotamiento de la vía administrativa que se produce, "
Es decir, recurre la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión.
Sin embargo, en el Suplico de la demanda pide se tenga por presentada:
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Con fecha 19 de enero de 2022, la recurrente solicita la ampliación del recurso a la resolución de 19 de noviembre de 2021 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden de 18 de marzo de 2016, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que inadmitía la solicitud de Equivalencia del Título de Master Arts, Lettres, à Finale Recherche, Mention Langues et Cultures Étrangères, Spécialité Études, obtenido en la Universidad de Lyon (Francia) al nivel académico de grado en la rama de conocimiento de Artes y Humanidades.
Mediante auto de 18 de mayo de 2023, se tuvo por ampliado el recurso a esta resolución expresa.
Por lo tanto, lo que la recurrente impugna es la resolución de 19 de noviembre de 2021 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden de 18 de marzo de 2016, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que inadmitía la solicitud de Equivalencia del Título de Master Arts, Lettres, à Finale Recherche, Mention Langues et Cultures Étrangères, Spécialité Études, obtenido en la Universidad de Lyon (Francia) al nivel académico de grado en la rama de conocimiento de Artes y Humanidades.
Esa firmeza explica que solo pueda interponerse en virtud de las causas o motivos tasados que se contemplan en el art. 125 de dicha Ley o 118 de la ya derogada Ley 30/1992.
En el presente caso, la resolución recurrida inadmite el recurso porque, de conformidad con el art. 126 de dicha Ley no se funda en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior, es decir en alguna de las causas o motivos tasados.
Tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones la actora no discute la extemporaneidad del recurso según las causas invocadas y se limita a insistir que el rechazo a su solicitud de homologación responde a un error porque con posterioridad se acreditó que había cursado todas las asignaturas requeridas por lo que la segunda resolución no puede ser desestimada alegando la inadmisión de un mismo procedimiento para la homologación de la misma titulación puesto que la resolución del primer procedimiento carecería de relevancia jurídica.
Coincidimos con la resolución recurrida en que las causas que invocaba para fundar el recurso de revisión son extemporáneas porque la actora ni acredita que los boletines de notas aparecieran tres meses antes de la presentación del recurso extraordinario de revisión ni tales boletines pueden calificarse que presenten un valor esencial ni que hubieran aparecido en el sentido en que se interpreta este motivo pues se encontraban en poder de la recurrente.
Respecto de la causa contemplada en el artículo 118.1.1ª, Ley 30/1992.
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, también resulta extemporánea porque la actora interpone el recurso de revisión contra la resolución de 6 de abril de 2016 que inadmite su solicitud de nueva homologación al título español de grado en Filología Hispánica pero los errores de hecho los refiere a la resolución denegatoria de la solicitud de homologación inicial, cuya notificación tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, como el plazo para interponer el recurso por esta causa es de cuatros años dicho plazo concluyó el 17 de diciembre de 2018, siendo así que el membrete del sello de la Delegación del Gobierno en Andalucía, que acredita la fecha de interposición del recurso es de 17 de diciembre de 2019, por lo que la actora interpuso el recurso con fundamento en esta causa de forma claramente extemporánea.
Por lo demás, considera que la disposición transitoria segunda del Real Decreto 967/2014 entró en vigor con fecha de 23 de noviembre y como la resolución de la primera solicitud de homologación es de fecha de 10 de diciembre de 2014, el mencionado real decreto no sería de aplicación por lo que la resolución impugnada ha sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la admisión de la solicitud.
En realidad, esta circunstancia es ajena al objeto del recurso que se limita a revisar si las causas de inadmisión del recurso extraordinario de revisión que fueron invocadas concurrían o no, lo que ha quedado resuelto en los términos expuestos.
Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. José María Carrasco Gil en nombre y representación de
Con imposición de costas procesales a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
