Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2149/2021 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100745
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5605
Núm. Roj: SAN 5605:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2149/21 promovido por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que el actor, nacional de Senegal, presentó con fecha 24 de mayo de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona solicitud de protección internacional.
Instruido el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, la resolución impugnada denegó la protección destacando que el solicitante había manifestado que solicitaba la protección internacional "... por motivos económicos, para poder tener permiso de trabajo y ayudar a su familia, y también para poder estudiar informática".
La Administración rechazó la concesión de la protección interesada tras recabar informe a la ACNUR y mantener una entrevista personal con el solicitante, recogiendo como fundamento de la denegación el que los hecho alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, pues ponen de manifiesto una motivación exclusivamente económica, sin que se argumente siquiera haber sufrido una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Asilo, por lo que no podría accederse a su solicitud.
Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda se remite el actor a las normas que regulan el derecho de asilo, e invoca en apoyo de su pretensión lo dispuesto en el artículo 14 de la Declaración Universal de derechos Humanos y en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado. Denuncia que no se le proporcionó un folleto informativo sobre protección internacional en francés, además de no haber tenido asistencia letrada; y que el expediente se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sin informe previo del Alto Comisionado que permitiera "... valorar la existencia del elemento subjetivo
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones formuladas a lo largo del expediente administrativo, no puede considerarse acreditado que el solicitante haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Y es que del relato del interesado resulta que los motivos que le indujeron a venir a España eran solo de naturaleza económica, sin invocar siquiera alguna de las causas que, conforme a la normativa reguladora del derecho de Asilo, pudieran justificar su concesión.
No es, en definitiva, la falta de prueba de los hechos relatados lo que determina la denegación, sino la evidencia de que tales hechos no conllevan en ningún caso el derecho a la protección internacional solicitada.
En cuanto a las restantes alegaciones, basta constatar en el expediente administrativo que, en la comparecencia ante la Policía (página 3 del expediente) se le ofreció la asistencia de abogado, que rechazó de manera expresa; y que, en contra de lo que afirma, sí se le designó e intervino en la comparecencia un intérprete, como se acredita con la firma del acta correspondiente por el solicitante, el intérprete designado y el funcionario ante el cual se hizo la comparecencia.
Por lo que se refiere a la alegación de que no se emitió un previo informe del ACNUR que "... permitiera valorar la existencia del elemento subjetivo
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
Y en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, es más, ni siquiera se alega. Por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Circunstancia que determina del mismo modo la denegación de la autorización de residencia por razones humanitarias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
