Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2544/2019 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100054
Núm. Ecli: ES:AN:2024:478
Núm. Roj: SAN 478:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 2544/2019 interpuesto por don Alejo, representado por la procuradora doña Olga Romojaro Casado, impugnando la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria ( art. 43.1b) LGT) dictado frente a la recurrente por la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga, con nº de Referencia: NUM000, de fecha 19 de septiembre de 2017, así como los actos dictados con posterioridad.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (trasladado de la demanda el entrecomillado que sigue):
«DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria ( art. 43.1b) LGT) dictado (...) por la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga, con n.º de Referencia: NUM000, de fecha 19 de septiembre de 2017, así como todos los actos dictados con posterioridad al mismo (...)».
De dicha resolución se dio traslado a las partes con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:
1. Apreciando que concurrían los presupuestos de hecho para la declaración de responsabilidad subsidiaria de don Alejo respecto de las deudas de CONSTRUCCIONES OAXACA 2000 S.L., declarada fallida, y previa tramitación del oportuno expediente con trámite de audiencia y puesta de manifiesto, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Málaga, con fecha 19 de septiembre de 2017, se dictaron dos acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente en base a los artículos 43.1 a) y b) de la LGT respectivamente.
2. No habiendo sido posible la notificación de los acuerdos a don Alejo, se publicó en el Boletín Oficial de Estado anuncio de citación para notificación por comparecencia y al no haber acudido el interesado se entendió producida la notificación a todos los efectos a fecha 1 de noviembre de 2017 en aplicación del último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
3. Con fechas 16 de mayo y 11 de junio de 2018, don Alejo presentó dos escritos en los que solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos referidos por considerar que concurría la causa del apartado a) del artículo 217.1 de la LGT (actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), alegando su defectuosa notificación que - según aducía - le había privado del derecho de defensa y menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva.
4. No habiendo recaído resolución sobre la solicitud de nulidad en el plazo determinado en el artículo 217.6 LGT, don Alejo interpuso recurso contencioso administrativo impugnando la desestimación presunta.
5. En curso el proceso contencioso, con fecha 15 de abril de 2021, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Málaga dictó resolución expresa acordando no admitir a trámite la solicitud.
6. Se fundamenta la resolución del órgano de recaudación, dicho resumidamente, en que no se habían producido los defectos de notificación que hubieran producido la nulidad conforme al apartado a) del artículo 217.1 de la LGT, concluyendo que las alegaciones realizadas por don Alejo carecían manifiestamente de fundamento.
Se retoma en la demanda la polémica sobre la notificación defectuosa, pero ahora reduciéndola al acuerdo por el que se declara responsable al recurrente en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, sin referirse al acuerdo por el que se declara responsable de conformidad con el artículo 43.1 a) LGT. No está de más repetir que con fecha 19 de septiembre de 2017, se dictaron dos acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria: uno con base en el artículo 43.1 a) y otro con base en el previsto en la letra b) de la LGT.
En el escrito de demanda, analizando el acuse de recibo de notificación del acuerdo declarando al recurrente responsable por al artículo 43.1 b) LGT, en el que se hace constar la ausencia del interesado o de cualquier persona que pudiera hacerse cargo de la notificación, se alega que el empleado del Servicio Postal realizó un primer intento de notificación en fecha 26 de agosto de 2017 - que no puede considerarse válido- y un segundo el 28 de septiembre de 2017. Y se afirma que no puede reputarse válido el primer intento referido porque es anterior al propio acto notificado, lo cual, en opinión del recurrente, pone en duda hasta si la notificación se llegó a intentar o el acuse pudo ser cumplimentado por el agente de correos o un tercero con posterioridad. Sobre esa idea, considera que se debió actuar con mayor diligencia efectuando al menos otro intento de notificación en el domicilio (aun cuando hubiese podido resultar infructuoso por motivo de ausencia), antes de acudir directamente a la notificación por comparecencia.
También se mantiene que no fue notificado al recurrente el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación.
El recurso no puede ser acogido.
Examinado el acuse de recibo sobre el que se polemiza en el extremo concerniente al primer intento de notificación, se aprecia que este tuvo lugar el 26-9-17, no resultando aceptable que la fecha reflejada sea la 26-8-17, como mantiene el recurrente, y ello se corrobora porque la fecha de emisión del certificado es el 19-09-2017, como se lee en el propio aviso de recibido, en el que también aparece que se dejó aviso y que no fue retirado. De esta forma, los intentos de notificación se produjeron con dos días de diferencia y no con más de un mes como afirma el solicitante, ni antes, desde luego, de que se dictaran los acuerdos de derivación.
Es más, con fecha 3-10-2017 se produjo un tercer intento de notificación - sobre el que nada se alega-, esta vez por el agente de recaudación, con igual resultado de no ser posible la práctica por la incidencia de "ausente".
De esta forma, habiéndose intentado notificar el acuerdo de declaración de responsabilidad, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Agencia Tributaria, se publicó en el Boletín Oficial de Estado, en fecha 16 de octubre de 2017 con número 2017/124, anuncio de citación para notificación por comparecencia, y puesto que don Alejo no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se produjo el día 1 de noviembre de 2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
Además, el recurrente no repara en que su planteamiento es incorrecto: el eventual defecto de una notificación no se proyecta retrospectivamente hacia el acto notificado, pues las irregularidades de las notificaciones afectan, en su caso, a la eficacia, pero no a la validez o legalidad del acto notificado.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del Abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alejo, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.

