Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1623/2019 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100056
Núm. Ecli: ES:AN:2024:484
Núm. Roj: SAN 484:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1623/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales D. RAMON RODIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y en representación de GRUPO HOTELES PLAYA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa con nº 41/01995/2014 interpuesta frente a la liquidación de Intereses de demora dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con nº de liquidación A4185220137500001545, relativa al cese de la suspensión derivada de la liquidación A4185201400400010 por concepto Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1989, de la entidad "Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A.", resultando una deuda tributaria por importe de 542.745,68 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida rechaza que se deba de
Se aplica para ello el articulo 26.5 de la LGT en relación con el 240 y la Disposición Transitoria Quinta 3 de la Ley 58/2003.
La excesiva duración de la reclamación ante el TEAR no tenía otro efecto que la posibilidad de instar la incoación del oportuno expediente disciplinario.
En cuanto al
Entiende que como se trata de una liquidación de intereses suspensivos practicados una vez estaba en vigor la LGT de 2003 y estando la deuda suspendida en periodo voluntario de pago con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT con garantia de aval bancario, debe aplicarse el articulo 26.6 de la LGT y liquidar el interés legal mientras la deuda estuvo suspendida y el interés de demora durante el resto del computo del devengo de intereses.
- Con fecha 24 de Abril de 2001 se declaró a la recurrente responsable por sucesión de las deudas de Compañía Hotelera Playas de Almeria.
- Con fecha 30 de Mayo de 2001 se interpuso reclamación económico administrativa frente a dicha resolución resultando que se tramitaron separadamente las reclamaciones relativas a la derivación de responsabilidad y la relativa a la liquidación de intereses. Se dictó resolución estimatoria parcial solo en cuanto a los intereses de demora.
- Posteriormente en cuanto a la derivación de responsabilidad se dictó resolución por el TEAC confirmatoria y sentencia por esta Sala en el recurso 935/2006 también desestimatoria y en el recurso de casación 5963/2008.
- No obstante, la resolución que se refería a la liquidación de intereses del I Sociedades había sido confirmada por el TEAR que fue confirmada por el TEAC pero, tras la estimación por la sentencia de la Audiencia Nacional, finalmente, se declaró conforme a derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 2708/2011.
- Al haber estado suspendida la deuda tanto en vía económico administrativa como en la tramitación contenciosa, se dictó un Acuerdo por la Administración de fecha 25 de Junio de 2013 de ejecución de la Sentencia dictada por el TS liquidando los correspondientes intereses de la liquidación IS ejercicio 1989.
- Con fecha 12 de Noviembre de 2013 se practicó liquidación por la suspensión del pago de la deuda desde el 6 de Junio de 2001 al 5 de Agosto de 2013 (fecha de finalización del plazo de pago abierto con el acuerdo de 25 de Agosto de 2013. También se dictó liquidación complementaria a la liquidación de intereses.
- Por la interesada se interpusieron dos reclamaciones frente a ambas liquidaciones que fueron estimadas parcialmente por el TEAR en fecha 30 de Septiembre de 2016.
- El recurso de alzada fue resuelto mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso que también lo estimaba parcialmente solo en lo referido a que cuando la liquidación estuvo suspendida con garantía solo se devengaba el interés legal y el interés de demora durante el resto del computo del devengo de intereses.
El artículo 240.1 de la LGT determina que la duración del procedimiento económico- administrativo será de un año, previendo en el número 2 que «transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del art[culo 26 de esta ley». Y según el artículo 26.4 LGT al que remite el anterior «no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido».
Pero sucede que la previsión del artículo 240.2 únicamente es aplicable a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003 General Tributaria, por establecerlo así expresamente su disposición transitoria quinta en el número 3 de esa misma norma.
Dada la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa planteada por la ahora recurrente (30 de Marzo de 2001), anterior por tanto, a la fecha a que se refiere la disposición transitoria quinta 3 de la LGT no es posible aplicar de lo dispuesto en el artículo 240.2 y no procede la suspensión en el devengo de intereses.
Este criterio se ha mantenido por sentencias precedentes de esta Sala como la dictada por la Seccion Segunda en el recurso 30/2019 y el TS lo ha confirmado en la sentencia correspondiente al recurso de casación 1083/2019.
Esta Sala y sección ya ha estimado pretensiones como la presente (recurso 1627/2019) planteadas por la misma empresa recurrente afirmando que "el interés de demora se debe cuantificar en el estricto interés legal, por aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 26.6, a partir de la fecha de 1 de julio de 2004 de entrada en vigor de la LGT de 2003".
No obstante, la parte recurrente, además, pretende en este recurso la aplicación del criterio que resulta de la STS dictada en el recurso de casación 4235/2018 en donde se afirma que: "si se estima aunque sea parcialmente la impugnación, de suerte que se ha de proceder a corregir la deuda tributaria suspendida, no se devengan intereses de demora suspensivos, por lo que a la cuestión con interés casacional objetivo se debe responder en el sentido de que la estimación parcial de la reclamación o recurso formulado por el obligado tributario
Por lo tanto, la liquidacion de intereses deberá modificarse en el sentido de que no se pueden devengar intereses durante el tiempo en que estuvo acordada la suspensión.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAMON RODIGUEZ
Sin imposición de costas a ninguna de las partes
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

