Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1623/2019 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100056

Núm. Ecli: ES:AN:2024:484

Núm. Roj: SAN 484:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001623 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09421/2019

Demandante: GRUPO HOTELES PLAYA S.A

Procurador: D.RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1623/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales D. RAMON RODIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y en representación de GRUPO HOTELES PLAYA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa con nº 41/01995/2014 interpuesta frente a la liquidación de Intereses de demora dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con nº de liquidación A4185220137500001545, relativa al cese de la suspensión derivada de la liquidación A4185201400400010 por concepto Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1989, de la entidad "Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A.", resultando una deuda tributaria por importe de 542.745,68 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma junto con los documentos que como anexos lo acompañan, los admita, y tenga por interpuesta DEMANDA contra la resolución del TEAC de 26 de febrero de 2019 estimatoria parcial del recurso de alzada nº 00/00467/2017 y, tras los trámites legales oportunos que procedan, dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de mi representada, y en su virtud acuerde anular la citada resolución del TEAC, y por ende, declare la improcedencia de la liquidación de intereses de demora con clave nº A4185220137500001545 practicada a resultas de la suspensión de la liquidación nº A4185201400400010, derivada del acuerdo por el que se declaraba como sucesora a mi representada de la deuda por concepto Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1989 de la entidad Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A.", y la práctica de una nueva liquidación siguiendo los criterios manifestados en los fundamentos de derecho de la presente demanda

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 30 de Enero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa con nº 41/01995/2014 interpuesta frente a la liquidación de Intereses de demora dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con nº de liquidación A4185220137500001545, relativa al cese de la suspensión derivada de la liquidación A4185201400400010 por concepto Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1989, de la entidad "Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A.", resultando una deuda tributaria por importe de 542.745,68 euros.

La resolución recurrida rechaza que se deba de excluir del computo de intereses el tiempo en que la REA ha tardado en resolverse, por haber excedido el plazo de un año y ello pues tal posibilidad solo fue efectiva a partir del 1 de Julio de 2005 y la reclamación la interpuso el recurrente ante el TEAR el dia 30 de Mayo de 2001.

Se aplica para ello el articulo 26.5 de la LGT en relación con el 240 y la Disposición Transitoria Quinta 3 de la Ley 58/2003.

La excesiva duración de la reclamación ante el TEAR no tenía otro efecto que la posibilidad de instar la incoación del oportuno expediente disciplinario.

En cuanto al tipo de interés aplicable la resolución menciona que la parte recurrente considera que se debe aplicar el interés legal en vez del interés de demora en aplicación de lo previsto en el articulo 26.6 de la LGT.

Entiende que como se trata de una liquidación de intereses suspensivos practicados una vez estaba en vigor la LGT de 2003 y estando la deuda suspendida en periodo voluntario de pago con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT con garantia de aval bancario, debe aplicarse el articulo 26.6 de la LGT y liquidar el interés legal mientras la deuda estuvo suspendida y el interés de demora durante el resto del computo del devengo de intereses.

SEGUNDO. - Son hechos relevantes a la hora de dictar la sentencia del presente recurso los siguientes:

- Con fecha 24 de Abril de 2001 se declaró a la recurrente responsable por sucesión de las deudas de Compañía Hotelera Playas de Almeria.

- Con fecha 30 de Mayo de 2001 se interpuso reclamación económico administrativa frente a dicha resolución resultando que se tramitaron separadamente las reclamaciones relativas a la derivación de responsabilidad y la relativa a la liquidación de intereses. Se dictó resolución estimatoria parcial solo en cuanto a los intereses de demora.

- Posteriormente en cuanto a la derivación de responsabilidad se dictó resolución por el TEAC confirmatoria y sentencia por esta Sala en el recurso 935/2006 también desestimatoria y en el recurso de casación 5963/2008.

- No obstante, la resolución que se refería a la liquidación de intereses del I Sociedades había sido confirmada por el TEAR que fue confirmada por el TEAC pero, tras la estimación por la sentencia de la Audiencia Nacional, finalmente, se declaró conforme a derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 2708/2011.

- Al haber estado suspendida la deuda tanto en vía económico administrativa como en la tramitación contenciosa, se dictó un Acuerdo por la Administración de fecha 25 de Junio de 2013 de ejecución de la Sentencia dictada por el TS liquidando los correspondientes intereses de la liquidación IS ejercicio 1989.

- Con fecha 12 de Noviembre de 2013 se practicó liquidación por la suspensión del pago de la deuda desde el 6 de Junio de 2001 al 5 de Agosto de 2013 (fecha de finalización del plazo de pago abierto con el acuerdo de 25 de Agosto de 2013. También se dictó liquidación complementaria a la liquidación de intereses.

- Por la interesada se interpusieron dos reclamaciones frente a ambas liquidaciones que fueron estimadas parcialmente por el TEAR en fecha 30 de Septiembre de 2016.

- El recurso de alzada fue resuelto mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso que también lo estimaba parcialmente solo en lo referido a que cuando la liquidación estuvo suspendida con garantía solo se devengaba el interés legal y el interés de demora durante el resto del computo del devengo de intereses.

TERCERO. - La cuestión fundamental que se plantea hace referencia a la procedencia de los intereses de demora por el retraso imputable al TEAR durante la tramitación de la reclamación economico administrativa.

El artículo 240.1 de la LGT determina que la duración del procedimiento económico- administrativo será de un año, previendo en el número 2 que «transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del art[culo 26 de esta ley». Y según el artículo 26.4 LGT al que remite el anterior «no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido».

Pero sucede que la previsión del artículo 240.2 únicamente es aplicable a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003 General Tributaria, por establecerlo así expresamente su disposición transitoria quinta en el número 3 de esa misma norma.

Dada la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa planteada por la ahora recurrente (30 de Marzo de 2001), anterior por tanto, a la fecha a que se refiere la disposición transitoria quinta 3 de la LGT no es posible aplicar de lo dispuesto en el artículo 240.2 y no procede la suspensión en el devengo de intereses.

Este criterio se ha mantenido por sentencias precedentes de esta Sala como la dictada por la Seccion Segunda en el recurso 30/2019 y el TS lo ha confirmado en la sentencia correspondiente al recurso de casación 1083/2019.

CUARTO. - La segunda cuestión que se plantea en la demanda es la que se refiere a que es improcedente la liquidación de intereses por no haberse tomado en consideración por la Administración la estimación parcial lograda con la impugnación formulada en vía económico administrativa y entiende la parte recurrente que no procede girar intereses durante el tiempo de suspensión sin se han estimado total o parcialmente sus pretensiones.

Esta Sala y sección ya ha estimado pretensiones como la presente (recurso 1627/2019) planteadas por la misma empresa recurrente afirmando que "el interés de demora se debe cuantificar en el estricto interés legal, por aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 26.6, a partir de la fecha de 1 de julio de 2004 de entrada en vigor de la LGT de 2003".

No obstante, la parte recurrente, además, pretende en este recurso la aplicación del criterio que resulta de la STS dictada en el recurso de casación 4235/2018 en donde se afirma que: "si se estima aunque sea parcialmente la impugnación, de suerte que se ha de proceder a corregir la deuda tributaria suspendida, no se devengan intereses de demora suspensivos, por lo que a la cuestión con interés casacional objetivo se debe responder en el sentido de que la estimación parcial de la reclamación o recurso formulado por el obligado tributario produce que no se devenguen intereses de demora suspensivos".

Por lo tanto, la liquidacion de intereses deberá modificarse en el sentido de que no se pueden devengar intereses durante el tiempo en que estuvo acordada la suspensión.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia no deberan imponerse a ninguna de las partes en atención a que la solución de la cuestión planteada ha resultado de la aplicación de criterios jurisprudenciales recientes.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAMON RODIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y en representación de GRUPO HOTELES PLAYA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación de Intereses de demora dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al cese de la suspensión derivada de la liquidación A4185201400400010 por concepto Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1989, de la entidad "Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A.", resolución que debemos anular solo en los que se refiere a que no deben computarse los intereses durante el periodo en que la deuda tributaria estuvo suspendida.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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