Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2104/2022 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100062
Núm. Ecli: ES:AN:2024:532
Núm. Roj: SAN 532:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Pedro Francisco Y Basilio (Menor), nacional de Colombia, a quien representa la procuradora doña Natalia Guzmán Montoya, impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 14 de julio de 2022, dictadas en los expediente NUM000 y NUM001, por las que se denegó la protección internacional instada por los recurrentes. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Nacional de Colombia, don Pedro Francisco formalizaron petición de protección internacional, que hizo extensiva a su hijo Basilio, presentando el siguiente relato de persecución:
«- Que (...) tuvo que huir de Colombia por las amenazas y extorsiones que sufría por parte de unos delincuentes de la guerrilla
- Que (...) la expareja de su esposa es un líder de los campesinos de la zona. Este señor le decía a los campesinos que podían recuperar sus tierras, esto no sentó bien a la guerrilla y comenzó a amenazar a toda su familia.
- Que el antiguo marido de la esposa del solicitante se fue a EEUU y dejó el país, comenzando las amenazas a la esposa del solicitante.
- Que tras sufrir meses de amenazas (...) el solicitante y su esposa deciden salir de su país.
- Que el solicitante aporta un extenso escrito de alegaciones donde explica detalladamente los hechos ocurridos
[...]
- Que preguntado qué piensa que le pasaría si tuviera que volver a su país responde que su vida correría peligro.
[...]».
Admitida a trámite la solicitud e instruida por el procedimiento ordinario, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación en la que se expresa que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución los recurrentes por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, y que, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado; y adicionalmente, sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos, porque las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de agentes terceros.
Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que los recurrentes sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
Haciendo suyos los términos de la propuesta, por resoluciónes de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 14 de julio de 2022, se desestimaron las solicitudes de protección internacional instadas.
Disconforme con lo resuelto, demandante acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. Como motivos impugnatorios se aduce la nulidad de la resolución por infracción del procedimiento legalmente establecido y vulneración del artículo 24 CE, por no haber contado con asistencia letrada y porque la fundamentación de la resolución es de carácter genérico y, en orden al fondo, se mantiene que concurren los requisitos exigidos para otorgar a los recurrentes la protección. En todo caso se considera que existen razones humanitarias para que se autorice su permanencia en España.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En el primer motivo de impugnación se alega la vulneración del derecho de defensa con el argumento de que al solicitar el asilo el recurrente no contó con el asesoramiento adecuado.
El motivo no puede ser acogido.
Ciertamente, el peticionario de asilo tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 16.2 y 18.1 b) Ley 12/2009), pero consta en la página 3 del expediente que fue informado de su derecho, y marcada la casilla correspondiente a que no la solicitaba. Pues bien, siendo únicamente preceptiva la asistencia letrada cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21, que no es el caso, y habiendo contado el recurrente durante el proceso con asistencia letrada, que no cabe apreciar indefensión alguna.
En segundo, lugar, respecto a las quejas sobre el contenido de las resoluciones, cabe señalar que en ellas son mostrados los elementos fácticos y jurídicos en los que descansa la decisión, facilitando el conocimiento necesario para valorar su corrección o incorrección jurídica a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente los medios de defensa.
Por lo demás, en contra de lo afirmado en la demanda, no apreciamos irregularidades en el procedimiento, irregularidades que consistirían en la falta de investigación sobre los hechos alegados, lo cual resulta innecesaria cuando la persecución alegada no guarda relación con los motivos previstos en la Convención del Estatuto de los Refugiados.
En orden al fondo, la persecución descrita en la solicitud, según se dice, por el Clan del Golfo, de ser cierta, es ajena y no puede incardinarse en los motivos de persecución establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009 (raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas). Esa estructura criminal no es un agente de persecución válido y el recurrente no presenta un perfil específico de activista social o líder comunitario que pudiera significarle.
En el caso de agentes de persecución no estatales solo cabe encajar el supuesto en las causas merecedoras de la concesión del derecho de asilo cuando las autoridades estatales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o daños graves, lo que no es el caso de Colombia. Así resulta del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta [por todas STS 18 de octubre de 2017 (Rec. 1923/2004)].
En efecto, la información de Colombia muestra que sus autoridades no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, se destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
Del mismo modo, este Tribunal no aprecia la concurrencia de razones para otorgar protección subsidiaria en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, de los que resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio, ni afecta a toda la población no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado a los efectos de conceder la protección subsidiaria y que determine que en caso de volver la vida de don Justiniano corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Y para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, fundamentos jurídicos 8º y 9)º y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, fundamento jurídico 2º), puesto que ni demandante formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte recurrentes el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Pedro Francisco Y Basilio, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 14 de julio de 2022, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegó los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Una vez firme, remítase testimonio de la sentencia a la Subsecretaria del Interior.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.

