Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1303/2021 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100065

Núm. Ecli: ES:AN:2024:537

Núm. Roj: SAN 537:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001303 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06485/2021

Demandante: D. Modesto Y OTROS

Procurador: DOÑA MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1303/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ, en nombre y en representación de Modesto, Amparo, Carlos Alberto, Apolonia, Luis Carlos, Begoña, Benita, nacional de El Salvador, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020, denegatoria del asilo y protección subsidiaria que habian solicitado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando que tenga por formalizada la demanda en el procedimiento referenciado y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida declarando el derecho de los recurrentes a que le sea concedido el asilo, por concurrir las circunstancias legalmente exigidas para ello, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración. Subsidiariamente, y para el caso de no concederse el derecho al asilo, se les conceda la protección subsidiaria

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 30 de Enero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las Resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020, denegatoria del asilo y protección subsidiaria que habian solicitado.

La resolución recurrida considera que en sus alegaciones, las personas solicitantes fundamentan las peticiones de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en El Salvador. En relación con esta cuestión, la información de país consultada señala efectivamente que la situación de inseguridad, relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas, es uno de los grandes problemas que enfrenta El Salvador, con una de las tasas de homicidios más altas del mundo y con habituales actividades de extorsión en las zonas en las que operan las maras.

Las personas solicitantes no han aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corre un riesgo serio en caso de retorno a su país. Por tanto, no se aprecian fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para las personas solicitantes.

Por esta razón entiende que debe rechazarse no solo la petición de asilo sino tambien la petición de que se concediera la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - La parte recurrente fundamenta su demanda en el siguiente relato de hechos:

En Enero de 2019 Modesto iba en su coche junto con su madre y cuando llegaron al domicilio, una camioneta con tres personas se les cruzó. Estos individuos les hicieron bajar del coche que se tiraran al suelo y entraron en su casa robando todo lo que vieron de valor y además se llevaron el coche de su madre. Antes de marcharse les amenazaron con matarlos si denunciaban lo ocurrido pero ellos denunciaron a pesar de las amenazas.

Cuando pasaron 9 días de estos hechos, el Sr. Modesto se enteró que la Subdirección de Tránsito de la Policía había sido atacada con el coche propiedad de su madre que previamente había sido robado. Fueron alertados por un vecino de la presencia de tres hombres armados en su casa que les estaban esperando en su domicilio para matarles tal y como habían sido amenazados y solo regresaron con escolta policial para retirar enseres y huir del lugar para no ser asesinados.

Begoña fue amenazada de muerte por dos personas que le preguntaron por el Sr. Modesto y que no les convenció cuando les dijo que no sabía de su paradero.

Amparo en marzo de 2019 cuando salía de su domicilio observó como un vehículo de color oscuro le perseguía que incluso al resguardarse en un supermercado, el vehículo aparcó en el parking con actitud de espera.

El 18 de abril de 2019 dos personas con la cara sin cubrir y cuando Amparo venía de misa con su hijo, les amenazaron para que no volvieran por la zona porque les matarían a los dos.

En este momento, y con todas las amenazas sufridas y con la certeza que las cumplen es cuando deciden abandonar el país buscando refugio por el miedo a ser asesinados por miembros de las Maras

Todos los recurrentes forman parte de un mismo grupo familiar compuesto por Modesto, y su pareja Amparo, y su hijo menor, Carlos Alberto, para el que solicita extensión familiar. Su madre Apolonia, su hermano, Luis Carlos, junto con su pareja Begoña y la hija de éstos que nació en España Benita.

Considera la demanda que se han aportado detalles y pormenores y documentación de la referida situación, de modo preciso y circunstanciado, debería ser prueba suficiente de su derecho a obtener el asilo o la protección internacional en España. Subsidiariamente, y para el caso de no concederse el derecho al asilo, se le conceda la protección subsidiaria, por cuanto los solicitantes podrían sufrir un grave daño a su integridad física o incluso perder la vida caso de volver a Colombia (sic), por todo lo anteriormente reseñado.

El Abogado del Estado contesta a la demanda entendiendo que los recurrentes alegan una persecución por bandas organizadas de criminales en su país, El Salvador. Manifiestan haber sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes, MARAS, y básicamente basan su solicitud de protección en la situación de violencia e inseguridad existente en su país de origen, El Salvador.

No obstante, considera que según la información consultada por la instrucción existen numerosos mecanismos y legislación en su país encaminada, precisamente, a la lucha contra el fenómeno de la delincuencia organizada, de las llamadas maras. Por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales se puede deducir que dichas autoridades no sólo no permiten o toleran sino que combaten enconadamente esa situación.

Entiende que tampoco se cumplen los requisitos para otorgar la protección subsidiaria.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Procede referirse a lo dicho por esta Sala en diversas sentencias referidas también a El Salvador en las que se han rechazado peticiones como la de los ahora recurrentes. Baste citar las sentencias dictadas en los recursos 804/2021 y 1377/2021 de la Sección Primera o las sentencias de los recursos 1190/2020 y 1588/2020 de la Sección Tercera para confirmar el criterio de la resolución recurrida.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) referido también a una petición de asilo de un nacional de Salvador, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:

1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. La parte solicitante no tiene un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residían y las amenazas/ extorsiones/intentos de secuestro son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de estos.

2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que como señala la sentencia citada del TS de 15 de febrero de 2016 incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección

En este caso, en la información de país de origen a que hace referencia la resolución recurrida se indica que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Así se indica que, en los últimos 10 años, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras como son la Ley de Proscripción de Pandillas, la creación en 2013 de los municipios libres de violencia (MLV) y en 2016 El Plan El salvador Seguro (PESS) para reducir el número de homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. que ha llevado a la creación de unidades de colaboración con terceros países, mecanismos de participación ciudadana de prevención de la violencia (Comités Municipales de Prevención de la Violencia), ampliación de programas educativos para la reincorporación de estudiantes al sistema educativo, y programas de atención y protección de las víctimas).

Para la posición en la valoración de la situación del país, resulta en parte obsoletas las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador", de ACNUR de marzo de 2016 a las que hace referencia la parte recurrente ya que se refieren a la situación del país hasta finales de 2015 haciendo referencia a que en esa fecha tiene la mayor tasa de homicidios del mundo. No se valora en esas Directrices por tanto los efectos que ha tenido el Plan El Salvador Seguro iniciado en 2016 con el gobierno del presidente Salvador Sánchez Cerén y el posterior Plan de Control Territorial del presidente Bukele que llego al poder en junio de 2019. En este sentido los municipios libres de violencia (MLV), que eran 4 en el año 2013 se han ido incrementando paulatinamente y el hecho objetivo es que en 2015 el país contabilizaba 20 asesinatos diarios y tenía una tasa de 103 muertos por cada 100.000 habitantes y en 2021 contabiliza los 4 diarios y tiene una tasa de 19 muertos por cada 100.000 habitantes.

De todos estos datos se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten aun cuando haya un largo camino que recorrer de forma efectiva la violencia. No se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando los solicitantes no señalan en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, por las amenazas o intentos de secuestro y ello pese a que como se indica en la resolución recurrida se ha facilitado la presentación de denuncias de forma confidencial sin que sea necesario que se haga de forma presencial (puede hacerse por teléfono, o correo electrónico) y se han fortalecido los programas de víctimas y testigos. Al no denunciar los hechos, ni siquiera dio oportunidad a las autoridades de brindarle la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ, en nombre y en representación de DON Modesto, DOÑA Amparo, DON Carlos Alberto, DOÑA Apolonia, DON Luis Carlos, DOÑA Begoña, DOÑA Benita, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020, denegatoria del asilo y protección subsidiaria que habian solicitado; resoluciones que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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