Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1096/2020 de 06 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100069
Núm. Ecli: ES:AN:2024:548
Núm. Roj: SAN 548:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1096/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y en representación de Noelia, nacional de Colombia, contra la resolución de fecha 19 de Marzo de 2020 procedente del Ministerio del Interior por la que se rechaza el la petición de asilo y protección subsidiaria formulada por la ahora recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Según la resolución, los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia.
Que una vez una finalizado el contrato, el alcalde de la localidad, Hernan, comenzó a extorsionar a la declarante, manifestándole que si deseaba seguir desempeñando su puesto de trabajo debía de darle la mitad del sueldo que percibía por su labor y que, si no accedía, sería despedida. Que la dicente al ser madre y cabeza de familia y no percibir otros ingresos, accedió a la demanda de su jefe.
Que, en las posteriores renovaciones de contrato, siguieron las exigencias de dinero por parte del alcalde a lo que la demandante no accedió ya que cobraba tan poco que apenas podía mantener a su familia. Que, por tales hechos, la solicitante de asilo, denunció a su jefe ante la fiscalía de delitos de la administración pública, admitiéndose la misma a trámite. Que, abierto el proceso judicial, se pudo constatar que existían más afectados por la corrupción del Alcalde. Que a finales de 2012 recibió una amenaza, llegando un desconocido a su casa dirigiéndose a sus hijos diciéndoles que "QUE POR SAPOS (chivatos), OS VOY A MATAR, CUIDADO CON AVISAR A LA POLICIA YA QUE SE TODOS VUESTROS MOVIMIENTOS.". Que tales hechos fueron denunciados ante la policía y localizaron al mismo, si bien, no paso a disposición judicial por una nueva acción corrupta del estado colombiano cual es que este individuo había formado parte de la Guerrilla (las FARC). Que mientras se desarrollaba el procedimiento judicial referido, tuvo diversas amenazas de muerte, tales como la sufrida un día en el que se tenía que personar en el juzgado se le acercó un desconocido manifestándole que "NO TE VAN A DEJAR ACERCARTE A LA AUDIENCIA ¿SABES A QUIEN HAS DENUNCIADO?, TE VAN A MANDAR MATAR. Que constantemente ha recibido amenazas tanto a su persona como a sus hijos, recibiendo llamadas telefónicas diciéndole que iban a descuartizar a sus hijos y que los iban a meter en bolsas.
Que, como consecuencia de la resolución judicial, el corrupto Hernan fue condenado a 11 años de prisión y su esposa María Inés, a 9 años de prisión, así como medidas cautelares de orden de protección tanto de la recurrente como la de sus hijos, si bien el proceso se encuentra en apelación y los condenados se encuentran en libertad.
Que el 5 de septiembre de 2017, como consecuencia de su trabajo tuvo una cita con una persona que necesitaba de su asistencia profesional y que como necesitaba protección policial debido a los hechos acaecidos, esperó a que tuviera la citada protección antes reunirse con la persona mencionada, manifestando por parte de esta "POR QUE TANTO MIEDO, NO SIEMPRE VAS A ESTAR CON LA POLICÍA".
Que su actual jefe, Alcalde del pueblo, sabía que la persona que se había acercado a la dicente tenía conexiones con paramilitares del lugar y que la vida de la dicente corría grave riesgo.
El Abogado del Estado plantea su contestación sobre la base de considerar que el recurrente fundamenta su petición en una situación general de violencia e inseguridad en dicho país, alegando que desde 2009 trabajaba en la alcaldía de Paratebueno Cundimarca, y que ahí recibió amenazas y extorsiones, temiendo por su vida desde entonces.
Considera que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra la solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Los hechos se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, totalmente desconectados de motivos políticos o cualquiera de los otros motivos previstos en la Convención de Ginebra.
Además, entiende que concurre ausencia de razones humanitarias que justifiquen, conforme al art. 3.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por la solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara: ".... cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la solicitante.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de la recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".
Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
Finalmente, en relacion al caso que nos ocupa, no podemos dejar de señalar que la recurrente formuló denuncia contra aquel que la amenazaba y extorsionaba y, según su propio relato, resulto que esta persona fue condenada a una elevada pena de prisión lo que nos permite entender que el Estado colombiano funciona razonablemente y las denuncias se tramitan como cabía esperar por lo que no se justifica, tampoco por esta razón, el asilo pretendido.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Por último se solicita un permiso de residencia por razones humanitarias conforme a la Ley de Extranjería, pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.
La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y en representación de Noelia contra la resolución de fecha 19 de Marzo de 2020 procedente del Ministerio del Interior por la que se rechaza el la petición de asilo y protección subsidiaria, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

