Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1341/2021 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012024100074

Núm. Ecli: ES:AN:2024:597

Núm. Roj: SAN 597:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001341 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10649/2021

Demandante: Dª Remedios

Procurador: Dª PALOMA FERNÁNDEZ OSUNA

Letrado: D. JAURES JULIÁN MARTÍNEZ ESCUDERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª. Remedios, representada por la Procuradora Dª. Paloma Fernández Osuna, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución 24 de marzo de 2021.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 31 de octubre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior, de 24 de marzo de 2021 por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO. - La recurrente, de nacionalidad nicaragüense, solicita que se revoque la resolución y que se declare:

1º. -El Reconocimiento de la Condición de refugiada y el derecho de asilo de la demandante y,

2º.-Subsidiariamente la Protección Subsidiaria prevista en los arts. 4 y 10 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1.951, por razones humanitarias .

En defensa de su pretensión cita la Convención de Ginebra, la Ley española de Asilo y diversas sentencias del Tribunal Supremo y alega que participó en las marchas contra el Gobierno en la primavera de 2018, lo que originó una fuerte represión policial y ella en concreto fue objeto de amenazas de muerte y coacciones por grupos simpatizantes o seguidores del Gobierno, la siguieron de su casa al trabajo y la requisaron el móvil para evitar que difundiera en las redes sociales el asedio de que era objeto y no podía huir a Costa Rica porque la frontera estaba custodiada por policías que los detenían. Ante esa situación de amenazas de muerte y coacciones abandonó Nicaragua con destino a España el 23 de enero de 2019 y pidió asilo el 29 de octubre de ese mismo año.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que los hechos descritos por el solicitante, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreta, sino que parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad, por lo que entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Tampoco procede la protección subsidiaria porque no existe una situación de violencia generalizada que sea asimilable a la del conflicto que determine que la vida de la recurrente corra peligro en el caso de volver a Nicaragua. En cuanto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no procede porque no se aprecia situación de vulnerabilidad alguna. Por todo ello solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- Ante la solicitud de asilo que se formula por la recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, ( Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

QUINTO. - La recurrente, nacional de Nicaragua, llegó a España (Madrid) el 24 de enero de 2019 y solicitó asilo en Málaga el 29 de octubre del mismo año. En su relato dice que participó en unas marchas contra el gobierno para protestar por la reforma de la seguridad social lo que tuvo como consecuencia que miembros del CPC se personen en su domicilio y le amenacen de muerte si continúa asistiendo a las marchas; tiene conocimiento de que los que apoyaban las protestas estaban siendo detenidos y torturados, por lo que decide salir de Nicaragua y venir a España; si volviese a su país sería detenida, torturada e incluso asesinada.

En la Resolución se menciona la Nota de orientación de ACNUR sobre el flujo nicaragüense de agosto de 2018 y admite que, en principio la persecución descrita apunta a hechos que podrían a priori ser motivados por alguna de las causas reconocidas en la Convención de Ginebra pero considera que su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad y que los hechos descritos por la persona solicitante, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, o que suponga un fundado temor a ser perseguida en caso de regresar a Nicaragua, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Sin poner en duda el agravamiento de la conflictiva situación social e inseguridad del país, puesta de manifiesto en un informe más reciente de ACNUR de enero de 2023, no se ha acreditado en este caso que, como consecuencia de su actuación ante las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, la demandante haya sido identificada de forma personal como opositora al régimen político vigente, ni tampoco se ha acreditado que, como consecuencia de su manifestación pública como opositora, haya sido amenazada o denunciada por los partidarios del régimen nicaragüense, sobre lo que no existe el más mínimo indicio de prueba en el expediente ni en este recurso se ha propuesto ninguna; los motivos de la solicitud apuntan más bien a una situación generalizada de inseguridad y violencia, como se lee en la resolución.

QUINTO.- En cuanto a la protección subsidiaria contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, ésta procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección prevista en el artículo 4 consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y no existe el más mínimo indicio que permita incluirlo en ninguno de esos supuestos, ni se ha propuesto prueba alguna en este recurso y las fotografías que obran en el expediente, sin fechas ni localización, pueden justificar la existencia de manifestaciones, lo que no ha sido cuestionado por la resolución ni en la contestación a la demanda.

Por otra parte, la recurrente no tuvo problema alguno en obtener su pasaporte en diciembre de 2018, después de los sucesos de abril de 2018 en los que dice haber participado, y salió del país poco después con destino a España, donde tardó nueve meses en presentar su solicitud de asilo, lo que arroja dudas sobre la verosimilitud de su relato, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013).

Todo ello sin perjuicio del derecho que la interesada pueda ejercitar respecto a su permanencia en España en virtud de la aplicación de las normas generales sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, extremo que no es objeto de este recurso, ni consta su solicitud a la Administración.

SEXTO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 1341/2021, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Fernández Osuna, en nombre y representación de Dª. Remedios, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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