Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1310/2021 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012024100080
Núm. Ecli: ES:AN:2024:640
Núm. Roj: SAN 640:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
1. No ser conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, por no ser ajustada a derecho y, en su lugar se acuerde conceder la condición de refugiado y el derecho de asilo político a don Maximiliano.
2. Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición por considerar que no reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, se conceda a don Maximiliano la protección subsidiaria y su derecho a permanecer en España por razones humanitarias, por el temor fundado que tiene por su integridad física en caso de regresar a Perú.
3. Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición por considerar que no reúnen todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, se autorice a don Maximiliano a permanecer en España por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b) y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería.
En defensa de su pretensión alega, en primer lugar, que no consta el justificante de la comunicación a ACNUR, por lo que no ha podido informar si lo hubiera considerado, con infracción de los dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley de Asilo y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, viciando de nulidad la resolución; añade que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley de asilo, en cuanto a la protección subsidiaria, por haber indicios de que la integridad física del demandante se vería en peligro de regresar a Perú. También considera que la resolución es estereotipada y no resuelve de modo individualizado las peticiones concretas del recurrente que fue perseguido por agentes no estatales, por grupos armados, no por delincuentes comunes y se puede entender que pertenece a un determinado grupo social como, dada su condición de transportista, que es percibida por el agente de persecución como el objetivo de las extorsiones.
El declarante manifiesta que huyó de PERU por problemas relacionados con la delincuencia común. Que ejerciendo labores de conductor, presenció un robo de mineral de oro. Que posteriormente fue amenazado por estas personas por haber sido testigo de aquel hecho. Que no ha denunciado estos hechos por falta de confianza en las autoridades de su país y por miedo a represalias. Que ha elegido España porque no pedían nada para entrar y por el idioma.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
Dos son los defectos formales que vician de nulidad la resolución administrativa, según la demanda.
El primero, la falta de motivación, carece de fundamento. La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa que la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y, eventualmente, someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE, y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE.
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones ha provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procedería anular el acto impugnado.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012: «[...] la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.[...]».
La resolución ministerial, que termina el procedimiento iniciado por el demandante para que le fuera concedida la protección internacional, tras determinar la causa por la que la solicita a partir de la entrevista realizada (Fundamento de derecho Tercero), analiza la situación en su país de origen, Perú, a partir de los diferentes informes de los organismos que menciona (Fundamento Segundo), señala las razones por las que considera que la situación que relata no es susceptible de protección internacional, ni concurre ninguna causa que justifique la protección subsidiaria, en este caso por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 10 de la Ley de Asilo (Fundamentos de derecho Cuarto a Sexto).
A la vista del contenido de la Resolución, no puede afirmarse que esta carezca de motivación, pues contiene los hechos y fundamentos de derecho así como el razonamiento por el que el órgano administrativo llegó a su conclusión desestimatoria y ha permitido al interesado plantear en su recurso los concretos medios de defensa en relación con la causa de la denegación, así como a esta Sala ejercer el control sobre la legalidad de dicha decisión en relación con sus pretensiones, sin que se aprecie la existencia de indefensión material.
El segundo defecto formal es la falta de constancia de la recepción por parte de ACNUR de la comunicación de la presentación de la solicitud de protección a dicho organismo; al respecto, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que "El artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que el solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos, entre otros en el artículo 34 de dicha Ley, el derecho:
Y el artículo 34 de la citada Ley 12/2009, establece que: "
Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, establece que: "
En esas sentencias se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, que ha puesto de relieve, en diversas sentencias, la importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo ( SSTS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre, en los recursos números 11.463/2004; 372/2005 y 5210, respectivamente, entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.
En este caso, sin embargo, consta en el expediente una comunicación emitida por la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior, el 4 de agosto de 2020, en la que se refleja que la comunicación al Alto Comisionado de la ONU se realizó el mismo día 4 de agosto de 2020, es decir, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, constando igualmente el nº de expediente y los datos de identidad del solicitante; el contenido de esta certificación no ha sido desvirtuado por el demandante mediante prueba alguna, por lo que puede ser considerado válido al contar con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 39/2015, por lo que esta alegación y la pretendida nulidad de la resolución debe ser rechazada. Además, consta la participación de ACNUR en la Comisión Interministerial celebrada el 12 de enero de 2021, sin que se mencione manifestación alguna respecto de la falta de comunicación denunciada.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
En este caso no hay indicio alguno de que las amenazas se deban a las opiniones políticas del demandante o a su pertenencia a un grupo social determinado, pues las víctimas de extorsión no pueden ser consideradas sin más, pertenecientes a un grupo social determinado, en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo.
Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica:
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, que demuestre la situación de vulnerabilidad, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

