Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1310/2021 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012024100080

Núm. Ecli: ES:AN:2024:640

Núm. Roj: SAN 640:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001310 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10554/2021

Demandante: D. Maximiliano

Procurador: Dª Mª OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ

Letrado: Dª ESTHER MORENO VICENTE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Maximiliano, representado por la Procuradora Dª Mª Otilia Esteban Gutiérrez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la Resolución de 26 de enero de 2021.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 30 de enero de 2024, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior, de 26 de enero de 2021, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO.- El recurrente solicita que se declare:

1. No ser conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, por no ser ajustada a derecho y, en su lugar se acuerde conceder la condición de refugiado y el derecho de asilo político a don Maximiliano.

2. Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición por considerar que no reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, se conceda a don Maximiliano la protección subsidiaria y su derecho a permanecer en España por razones humanitarias, por el temor fundado que tiene por su integridad física en caso de regresar a Perú.

3. Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición por considerar que no reúnen todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, se autorice a don Maximiliano a permanecer en España por razones humanitarias en los términos establecidos en los artículos 37.b) y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería.

En defensa de su pretensión alega, en primer lugar, que no consta el justificante de la comunicación a ACNUR, por lo que no ha podido informar si lo hubiera considerado, con infracción de los dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley de Asilo y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, viciando de nulidad la resolución; añade que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley de asilo, en cuanto a la protección subsidiaria, por haber indicios de que la integridad física del demandante se vería en peligro de regresar a Perú. También considera que la resolución es estereotipada y no resuelve de modo individualizado las peticiones concretas del recurrente que fue perseguido por agentes no estatales, por grupos armados, no por delincuentes comunes y se puede entender que pertenece a un determinado grupo social como, dada su condición de transportista, que es percibida por el agente de persecución como el objetivo de las extorsiones.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la resolución es ajustada a derecho y es individualizada en cuanto se ajusta a los hechos narrados por el solicitante y motiva la razón de la denegación desde el punto de vista fáctico y jurídico; además, consta la notificación al ACNUR; en cuanto al fondo, las amenazas supuestamente vertidas hacia él no provienen de autoridades estatales, sino de grupo que no puede considerarse en ningún caso, agente de persecución y los delitos de los que podría ser víctima (extorsión y amenazas) se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común; tampoco concurren los supuestos de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo para conceder la protección subsidiaria ni procede la autorización de permanencia en España por razones humanitarias; por todo lo anterior solicita que se desestime el recurso y que se confirme la Resolución impugnada.

CUARTO. - De los datos que constan en el expediente resulta que el recurrente, nacional de Perú, llegó a España el 6 de febrero de 2020 y presentó su solicitud de asilo en Madrid el 4 de agosto del mismo año; en su relato expone que no tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el Artículo 3 de la Ley 12/9 de Asilo y Protección Subsidiaria sino que se encuentra fuera del país de su nacionalidad por los motivos que se indican a continuación:

El declarante manifiesta que huyó de PERU por problemas relacionados con la delincuencia común. Que ejerciendo labores de conductor, presenció un robo de mineral de oro. Que posteriormente fue amenazado por estas personas por haber sido testigo de aquel hecho. Que no ha denunciado estos hechos por falta de confianza en las autoridades de su país y por miedo a represalias. Que ha elegido España porque no pedían nada para entrar y por el idioma.

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.

QUINTO.- An te la solicitud de asilo que se formula por el recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Dos son los defectos formales que vician de nulidad la resolución administrativa, según la demanda.

El primero, la falta de motivación, carece de fundamento. La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa que la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y, eventualmente, someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE, y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE.

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones ha provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procedería anular el acto impugnado.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012: «[...] la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.[...]».

La resolución ministerial, que termina el procedimiento iniciado por el demandante para que le fuera concedida la protección internacional, tras determinar la causa por la que la solicita a partir de la entrevista realizada (Fundamento de derecho Tercero), analiza la situación en su país de origen, Perú, a partir de los diferentes informes de los organismos que menciona (Fundamento Segundo), señala las razones por las que considera que la situación que relata no es susceptible de protección internacional, ni concurre ninguna causa que justifique la protección subsidiaria, en este caso por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 10 de la Ley de Asilo (Fundamentos de derecho Cuarto a Sexto).

A la vista del contenido de la Resolución, no puede afirmarse que esta carezca de motivación, pues contiene los hechos y fundamentos de derecho así como el razonamiento por el que el órgano administrativo llegó a su conclusión desestimatoria y ha permitido al interesado plantear en su recurso los concretos medios de defensa en relación con la causa de la denegación, así como a esta Sala ejercer el control sobre la legalidad de dicha decisión en relación con sus pretensiones, sin que se aprecie la existencia de indefensión material.

El segundo defecto formal es la falta de constancia de la recepción por parte de ACNUR de la comunicación de la presentación de la solicitud de protección a dicho organismo; al respecto, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que "El artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que el solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos, entre otros en el artículo 34 de dicha Ley, el derecho: "c) a que se comunique su solicitud al ACNUR".

Y el artículo 34 de la citada Ley 12/2009, establece que: " La presentación de las solicitudes de asilo se comunicarán al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. A estos efectos tendrán acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas (...)". En este sentido, el art. 6. 4º del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que la Oficina de Asilo y Refugio "(...) comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio".

Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, establece que: " El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio" ( Sts. de 21 de enero de 2022 R. 847/2020 y de 13 de mayo de 2022 R. 1064/2020, entre otras muchas y por citar de las más recientes de esta Sección) .

En esas sentencias se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, que ha puesto de relieve, en diversas sentencias, la importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo ( SSTS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre, en los recursos números 11.463/2004; 372/2005 y 5210, respectivamente, entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

En este caso, sin embargo, consta en el expediente una comunicación emitida por la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior, el 4 de agosto de 2020, en la que se refleja que la comunicación al Alto Comisionado de la ONU se realizó el mismo día 4 de agosto de 2020, es decir, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, constando igualmente el nº de expediente y los datos de identidad del solicitante; el contenido de esta certificación no ha sido desvirtuado por el demandante mediante prueba alguna, por lo que puede ser considerado válido al contar con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 39/2015, por lo que esta alegación y la pretendida nulidad de la resolución debe ser rechazada. Además, consta la participación de ACNUR en la Comisión Interministerial celebrada el 12 de enero de 2021, sin que se mencione manifestación alguna respecto de la falta de comunicación denunciada.

SEXTO.- De los hechos antes expuestos no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta no se fundamenta en una persecución por ninguno de los motivos mencionados, sino en ser o haber sido víctima potencial de amenazas por una banda de delincuentes comunes; así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal y no consta tampoco la reacción ante la denuncia por robo presentada, o la ausencia de ella, de las autoridades de su país; en definitiva, el demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional sino que, claramente, se identifica como causa de la salida la situación de inseguridad general en su país y el hecho de haber sido objeto de amenazas, sin mayores precisiones, lo que no justifica encontrarse en alguna de las situaciones que dan lugar a la concesión de asilo; como dice la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015) "... aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

En este caso no hay indicio alguno de que las amenazas se deban a las opiniones políticas del demandante o a su pertenencia a un grupo social determinado, pues las víctimas de extorsión no pueden ser consideradas sin más, pertenecientes a un grupo social determinado, en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo.

SÉPTIMO.- En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales.

Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se hayan aportado datos diferentes de los alegados para solicitar asilo o protección subsidiaria. El Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, que demuestre la situación de vulnerabilidad, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada y, en aplicación del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas al demandante si bien limitando su importe a la cifra máxima de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1310/2021, interpuesto por la Procuradora Dª Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer las costas a la parte demandante por una cuantía máxima de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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