Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1403/2021 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100086

Núm. Ecli: ES:AN:2024:765

Núm. Roj: SAN 765:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001403 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06621/2021

Demandante: DOÑA Noemi

Procurador: DOÑA MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1403/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ, en nombre y en representación de Noemi, nacional de Colombia, contra la Resolución de fecha 14 de Enero de 2021 dictada por el Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicitado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando que tras los trámites legales, SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO RESOLUCIÓN DE 22 de septiembre 2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y tenga a bien CONCEDERLA EL DERECHO DE ASILO, ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 30 de Enero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio del Interior, denegatoria del asilo solicitado.

Dicha resolución afirma que descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. Afirma, no obstante, que "no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como

finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan por lo que se concluye que entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado

También entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su demanda en que nació en Colombia y vivía en la localidad de DIRECCION000. En su país, la requirente, madre de dos hijos menores de edad, tenía un negocio dedicado al sector textil, casa de comidas y estanco. En el año 2019, la pareja empezó a recibir amenazas y extorsiones por un grupo delincuencial denominado, "las cordilleras".

Este grupo fue aumentando el importe a pagar y se personaba en los negocios de la requirente armados y de forma violenta. A partir de agosto de 2019 el matrimonio no pudo conseguir abonar el importe exigido por lo que empezó a ser amenazado de muerte. Fruto de estas amenazas, la requirente y su pareja entraron en un estado de ansiedad y miedo, que les obligó a sacar a sus hijos del colegio, vender sus negocios y conseguir el dinero para abandonar Colombia y viajar a España, en busca de seguridad y tranquilidad.

Basa su pretensión anulatoria en que la Administración ha iniciado repentinamente desde hace junio de 2020 una denegación masiva de expedientes de solicitudes de protección internacional, donde los expedientes y resoluciones son copia uno de otros, no motivando las denegaciones de manera individualizada.

En el expediente administrativo se ha aportado el material probatorio suficiente para acreditar que han sufrido en su entorno personal inmediato , se aportan fotos de la tienda y de las personas que realizan la extorsión, se adjunta la denuncia ante las autoridades Colombianas y directo una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que les sea concedido el asilo solicitado, padeciendo un fundado y razonable temor de sufrir persecución en su propio país, y que afecta y repercute gravemente en el grupo familia

Existe una situación de persecución que incide directamente en la demandante que padeció las extorsiones . Por otra parte, también existe un temor de represalias en caso de volver a Colombia, país que abandonaron para pedir en España la protección internacional.

El Abogado del Estado entiende que la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.

En relación a la denuncia aportada en vía administrativa, figura que la misma se presentó el 22 de octubre de 2019 y que la demandante abandonó el país menos de un mes después. Por este motivo, no se ha dado a las autoridades colombianas tiempo racional suficiente para atajar la problemática denunciada. Así, son las autoridades colombianas las competentes para conocer el caso y adoptar las medidas de protección que eventualmente consideren oportunas en favor del interesado.

Además, entiende que concurre ausencia de los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento de la protección subsidiaria y ello pues no se deduce la posibilidad de que el demandante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, Colombia, sin que tampoco pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Procede ratificar el contenido de la resolución impugnada puesto que consta claramente que la solicitante no ha manifestado ni consta que haya ejercido labores políticas, sindicales o representativas de alguna naturaleza. Tampoco ha estado relacionado con organizaciones de defensa de los derechos humanos ni ha ejercido cierto liderazgo en movimiento reivindicativo alguno de la naturaleza que sea.

Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común. El demandante habría recibido amenazas por parte de terceros en relación a la exigencia de dinero vinculada a su titularidad de un negocio pero, la realidad, es que no denuncia haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual y solo esas son las causas que pueden dar lugar a la concesión del asilo.

Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.

Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.

En todo caso, siendo el hipotético agente perseguidor un tercero los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción Criminal. Repárese en que, como se indica en que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Ya hemos explicado que, además de que las autoridades del país conceden protección, no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Aunque se reconocieran como ciertos los hechos que se relatan por la recurrente, resulta que tal cosa no puede ser suficiente para hacerse merecedor del asilo pretendido y puesto que del relato se deriva una situación de persecución por bandas de delincuentes comunes en búsqueda de beneficio puramente economico o puramente delincuencial totalmente ajeno a una persecución basada en las razones que puedan justificar la concesión del asilo.

Debe rechazarse el argumento de la falta de motivación de la resolución recurrida pues una simple lectura de la misma permite conocer perfectamente las razones de la denegación del asilo solicitado. La similitud de las razones del asilo pretendido por muchos de los solicitantes de asilo procedentes de Colombia, obliga a que muchas de las resoluciones sean tambien de contenido muy semejante.

QUINTO. - En cuanto a la protección subsidiaria incorporada en el suplico de la demanda, resulta que dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ, en nombre y en representación de Noemi contra la Resolución de fecha 14 de Enero de 2021 dictada por el Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicitado, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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