Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1841/2021 de 06 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042024100055

Núm. Ecli: ES:AN:2024:810

Núm. Roj: SAN 810:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001841 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17802/2021

Demandante: Evelio

Procurador: GARCIA GARCIA, JOSE RAMON

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Evelio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Ramón García García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de julio de 2021, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido D. Evelio, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Ramón García García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de julio de 2021, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, otorgue al recurrente la protección internacional solicitada. Con costas.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y unidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de julio de 2021, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al solicitante.

El Sr. Evelio formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, con fecha 15 de junio de 2017, tras su llegada a España el día 10 de mayo de 2017.

La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Guinea Conakry, funda su solicitud en los siguientes hechos, como resulta del expediten administrativo:

Manifiesta que en su país se dedicaba al comercio de alimentación en la ciudad de Zerekoré y en un pueblo llamado Nier. Añade que había un partido político llamado UFDG, Unión de Fuerza de Guinea, del que era militante y que él tenía en su negocio una bandera de este partido.

Alega que el 12 de octubre de 2015 la gente del presidente Alpha Condé llegó y le dijo que tenía que cerrar su negocio. Le dieron una paliza y rompieron todas las tiendas porque al igual que el solicitante, el resto de comerciantes de la zona no salieron a recibir al nuevo presidente electo.

Explica que tras lo sucedido habló con su padre quien le aconsejó que dejara el comercio. El interesado así lo hizo, volvió a Conakri donde estuvo unos días y después abandonó el país mencionando que en Guinea había mucha gente en su contra.

Por último, aclara que fue detenido en una ocasión durante 3 días en Zerekoré porque se produjo una pelea con la gente de Apha Conté el día que destrozaron su tienda.

El informe de CIAR a la solicitud es desfavorable a la solicitud.

Debemos señalar que la pertenencia del recurrente al grupo étnico Peul, no es, según su relato, causa de persecución alguna.

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

En el informe de Amnistía Internacional 2022/2023 podemos leer:

"En octubre, el Comité Nacional para la Concentración por el Desarrollo (CNRD, por sus siglas en francés), que había tomado el poder mediante un golpe de Estado el 5 de septiembre de 2021, acordó con la Comunidad Económica de Estados del África Occidental una transición de dos años para la restauración del orden constitucional. Sin embargo, la fecha de comienzo de esta transición era objeto de debate.

Las autoridades violaron el derecho a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica. El 13 de mayo, el CNRD anunció la prohibición de "todas las manifestaciones en la vía pública susceptibles de poner en peligro la paz social y la correcta ejecución de las actividades contenida en el calendario [...] por el momento hasta los periodos de campaña electoral" (...)

El 5 de julio, tres dirigentes del FNDC - Melchor, Nicolas y Olegario- fueron detenidos por la policía cuando celebraban una conferencia de prensa en la sede de la organización en la capital, Conakry. Tras ser acusados de "insultos públicos, desacato a tribunal y alteración del orden público y de la seguridad pública" y permanecer detenidos en la prisión de Conakry, quedaron en libertad sin cargos el 8 de julio.

El 29 de julio se incoaron procedimientos judiciales contra organizadores y participantes de una marcha prohibida celebrada el 28 de ese mes, durante la cual había estallado la violencia y habían muerto cinco personas. Al día siguiente se detuvo a los dirigentes del FNDC Melchor e Raimundo, y también a Roque, secretario general de la Unión de Fuerzas Republicanas; el 1 de agosto se acusó a los tres de "presuntos actos de manifestación ilícita, destrucción de edificios públicos y privados, incitación a disturbios, agresión con lesiones, asociación criminal, obstrucción de la libertad de circulación y complicidad". Roque quedó en libertad provisional el 12 de octubre tras deteriorarse su salud, en tanto que Melchor e Raimundo continuaban detenidos en la prisión de Conakry al terminar el año. Los dos comenzaron una huelga de hambre en noviembre para exigir un juicio.

El 1 de junio, las fuerzas de seguridad mataron en Conakry a Sixto, de 19 años, durante una protesta contra el aumento de los precios de los combustibles. La fiscalía anunció el 13 de junio la incoación de acta de acusación formal contra un agente de policía y su detención por presunto asesinato, y anunció también la acusación formal de otros cuatro miembros de las fuerzas de seguridad y defensa por presunta "abstención delictiva".

En julio, agosto y octubre, 13 personas murieron por disparos de presuntos miembros de las fuerzas de seguridad y defensa durante manifestaciones convocadas para reclamar la restauración del orden constitucional, según informes de organizaciones de la sociedad civil y de derechos humanos. Tras anunciar el Ministerio de Justicia la apertura de investigaciones sobre estos hechos, en diciembre no se disponía de más información. (...)"

El recurrente, en esencia, sostiene en su solicitud haber tenido problemas con la gente del presidente Alpha Condé que llegaron y le dijeron que tenía que cerrar su negocio. Le dieron una paliza y rompieron todas las tiendas porque al igual que el solicitante, el resto de comerciantes de la zona no salieron a recibir al nuevo presidente electo (Alpha Condé).

Ahora bien, el 5 de septiembre de 2021 tuvo lugar un golpe de estado cuyo resultado fue la captura del presidente del país, Alpha Condé y la disolución del gobierno.

Mamady Doumbouya preside la junta militar y el 1 de octubre de 2021, prestó juramento como presidente interino.

Pues bien, las razones por las que el recurrente solicitó protección internacional, era un problema con la gente del presidente Alpha Condé, que ha sido derrocado. Por otra parte, no describió situaciones concretas de las que deducir que alguna vez existió una persecución individualizada frente a él.

Efectivamente, el recurrente no relata una persecución o riesgo de persecución individualizada, sino una represión llevada a cabo por "gente del presidente Alpha Condé" de manera indiscriminada.

Así las cosas, no olvidemos que los actos de persecución a efectos de la protección internacional deben ser «suficientemente graves» por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una «violación grave de los derechos humanos fundamentales», o ser una acumulación de varias medidas que sea lo «suficientemente grave» como para afectar a una persona de manera similar a una «violación grave de los derechos humanos fundamentales». ( Sentencia del TJUE de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C175/08, C17 6/08, C178/08 y C17 9/08).

No puede considerarse actos de tal naturaleza una represión indiscriminada sobre propietarios de tiendas, tras lo cual el recurrente no se vio privado de su libertad y pudo salir del país sin mayores problemas.

No es de aplicación el artículo 3 de la Ley 12/2009.

TERCERO : El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

Artículo 10. Daños graves.

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Cierto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe otorgarse la protección subsidiaria cuando se produzca el supuesto de hecho descrito en la norma. Pero en el presente caso, no se da el presupuesto habilitante de la norma, pues no concurren las circunstancias del artículo 10 de la Ley.

Aunque el país de origen ha sufrido un cambio de régimen, no existe un conflicto interno en el que se ejerza violencia indiscriminada.

No se aprecian motivos que justifiquen la concesión de la protección subsidiaria.

Por otra parte, no existen datos ni alegación, de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad (tiene familia en el país de origen), por lo que no procede reconocer la protección por razones humanitarias del artículo 46 de la Ley 12/2009.

Dicho precepto dispone:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso "a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

No se alega ni resultan circunstancias de las que deducir que el recurrente se encuentra en situación de vulnerabilidad.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO : Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evelio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Ramón García García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de julio de 2021, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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