Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 59/2022 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100122
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1020
Núm. Roj: SAN 1020:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 59/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 90/2021, procedimiento abreviado, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 interpuesto por D. Fabio, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 31 de marzo de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
La pretensión de la parte actora contenida en el suplico de la demanda es la de revocación de la sentencia apelada, expresando literalmente lo siguiente:
La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto. Al contenido de dicha sentencia se hará alusión seguidamente en relación con cada uno de los motivos de impugnación que se contienen en el escrito de formalización del recurso de apelación.
Sobre la existencia de incongruencia omisiva, se ha de decir que en el ámbito de las resoluciones jurisdiccionales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2004 y 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005).
En el presente caso, ha de entenderse que efectivamente no existe referencia alguna a la alegación sobre existencia de infracción de carácter continuado. Ello conlleva a entender que en este concreto aspecto ha existido incongruencia omisiva en la sentencia apelada, en cuanto que ningún argumento se puede ni siquiera inferir sobre el posible carácter de infracción continuada en la sentencia apelada. Debe, por lo tanto, en este concreto aspecto estimarse el recurso.
La infracción continuada se encuentra descrita en el segundo párrafo del artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que establece que "Asimismo, será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".
Pues bien, en el presente caso se trata de acciones muy distintas, aun cuando puedan tener algún elemento común, en forma tal que ni existe la comisión del mismo tipo infractor en cada una de ellas, ni puede entenderse que existe un plan preconcebido en la comisión de las mismas. Como se desprende de la relación que se efectúa en la resolución recurrida de las infracciones cometidas, en ella se expresan las siguientes:
-Irregularidades en las declaraciones de la renta de D. Jorge. Una falta continuada grave por "Emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave", tipificada en el art. 7.1.h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Se le sanciona con dos meses de suspensión de funciones.
-Irregularidades en las declaraciones de la renta de D. Leovigildo y Dª. Raquel. Una falta continuada grave por "Emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave", tipificada en el art. 7.1.h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Se le sanciona con dos meses de suspensión de funciones.
-Irregularidades en las declaraciones de la renta de D. Primitivo y Dª. Tomasa. Una falta continuada grave por "Emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave", tipificada en el art. 7.1.h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Se le sanciona con dos meses de suspensión de funciones.
"En el fundamento jurídico cuarto se aborda la infracción del art. 24 en relación con el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre causa de abstención (y recusación) del instructor"
Se considera que existía una causa de abstención en el funcionario instructor en cuanto que fue el mismo que resolvió la información reservada previa al inicio del procedimiento disciplinario.
Se reputa que se vulnera el artículo 23.2.d) de la LRJSP, esto es, "
Por la naturaleza del procedimiento de información reservada ha de entenderse que en el mismo no se ha intervenido por el funcionario, posteriormente instructor del procedimiento, con el carácter de perito o testigo.
La información reservada previa al inicio del procedimiento sancionador se regula con carácter general en para dicho procedimiento en el artículo 12 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto y en el disciplinario en el artículo 28 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, de cuya regulación se desprende que, tras una información reservada para determinar el alcance de la conducta, pueden proseguir las actuaciones, iniciando el procedimiento si existen indicios de la concurrencia de responsabilidad.
Se regula también en el artículo el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que establece:
La apertura de esta información reservada tiene carácter potestativo para el órgano con competencia sancionadora, y la misma solo tiene un carácter preparatorio para la iniciación, en su caso, del procedimiento sancionador.
Siendo ello así, no puede entenderse que la intervención en el procedimiento de información reservada, en el que propiamente no se ejercen potestades administrativas, sino que es una mera información de carácter preparatorio que, en su caso, puede legitimar la apertura del procedimiento sancionador, a tenor de la entidad de los datos recabados en dicha información.
El derecho que se reputa violado se refiere a "A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales"
Sobre esta cuestión se han de reiterar los argumentos que se expresaban en la sentencia recurrida en la que se afirma sobre el particular lo siguiente:
"Consta en las actuaciones y no se discute que la acción de acceso al ordenador del recurrente por parte de personal de Auditoría Informática, se hizo en presencia del mismo, así como, que los datos utilizados fueron los datos obrantes en las bases de datos de la AEAT que recogen la actividad profesional como empleado de la misma, en concreto, los obtenidos de la aplicación informática de control de accesos, así como de las aplicaciones informáticas de gestión de las declaraciones del IRPF y del IS. Partiendo del artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece en su apartado segundo que el empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos", la Instrucción 1/2016, de 2 de marzo, de la Dirección General de la AEAT, aprueba la Norma de Uso de los Recursos y Sistemas de Información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuya Instrucción PRIMERA. 3 contiene los compromisos que adquieren los usuarios "respecto de su seguridad y buen uso", en la que de forma expresa se establece, entre otras cosas, que el uso de estos recursos quedará registrado y podrá ser inspeccionado, respetando los límites establecidos en el ordenamiento jurídico.". Como señala
Y ciertamente no existe un derecho omnímodo a la intimidad respecto a los datos contenidos en los equipos informáticos que son puestos a disposición del funcionario por la Administración, sino que este derecho es instrumental para la realización de las actividades propias del cargo. Por ello, si existe la sospecha de una utilización indebida de los equipos informáticos, en actuaciones que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa, como ha sido el caso, es procedente el acceso a dichos equipos para garantizar la prueba necesaria sobre las actuaciones del funcionario que, como luego se acreditó, no fueron conforme con el ordenamiento jurídico.
Ha de tenerse en cuenta lo que se expresa al respecto en la Instrucción 1/2016, de 2 de marzo, de la Dirección General de la AEAT, por la que se aprueba la Norma de Uso de los Recursos y Sistemas de Información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En la Norma 1.2.3. de dicha Instrucción se dispone:
Se ha de resaltar también la norma 5 que establece
Por último, la Norma 5.1 señala:
Por todo ello, ha de considerarse que la actuación inspectora de los equipos informáticos se ha efectuado de forma proporcional, como se expone en la sentencia apelada, en aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable que ha sido previamente recogida.
"Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante, lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante".
Esta cuestión, por otro lado, tiene relación con la caducidad denunciada del procedimiento, pues de haberse efectuado la notificación con posterioridad al 28/02/2021, fecha en la que finalizaba el plazo de un año para resolver, se habría producido dicha caducidad.
En el presente caso la notificación personal efectuada, a los efectos analizados, es perfectamente válida, pues consta acreditado que se intentó la notificación con anterioridad a la entregada personalmente el día 3 de marzo de 2021. A este respecto hemos de tener en cuenta que como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 recurso 2837/2016, que es citada por la sentencia apelada, a los efectos de cómputo del plazo de caducidad ha de situarse el "dies ad quem", no en la efectiva notificación, sino en los intentos válidos llevado a cabo para efectuarla, la sentencia expresa:
Y en el presente caso consta que la resolución sancionadora de fecha 16 de febrero de 2021 fue objeto de distintos intentos de notificación al interesado, practicados en su domicilio a través de Agente Tributario el día 19 de febrero de 2021 a las 11:10 horas, 15 horas y 20:15 horas, el día 20 de febrero de 2021 a las 13:02 horas, y finalmente el día 22 de febrero de 2021 a las 08:20 horas, así consta en la diligencia al respecto efectuada por el agente notificador, que obra a los folios 701 y siguientes del expediente administrativo.
Posteriormente se efectuó publicación de anuncio de la resolución sancionadora que obra al folio 702 del expediente administrativo.
Por lo tanto, ha de entenderse que con los intentos de notificación efectuados antes del cumplimiento del plazo de un año para que se dicte la resolución administrativa basta para entender que no se ha producido la caducidad del procedimiento.
Cuestión distinta es la posible existencia de prueba de cargo para entender cometida la conducta infractora y en este extremo, como se ha considerado también en la sentencia apelada, existe una completísima prueba para entender que todas las infracciones que se imputan se han de considerar efectivamente cometidas por el recurrente.
No se trata de reproducir ahora el completo relato de hechos probados expresado en la resolución recurrida, si recogemos solo como muestra lo expresado respecto al primero de los casos infractores enumerados, sobre el particular se expresa en dicha resolución recurrida, en un caso relativo al impuesto sobre la renta, lo siguiente:
Todos los hechos se encuentran debidamente acreditados, en cuanto que derivan de la sola constatación de los datos obrantes en el sistema informático, no enervado, sino al contrario corroborado por las propia declaración del sancionado efectuada en trámite de alegaciones, y sin que nada en contrario pueda deducirse de las declaraciones de los testigos propuestos por el actor.
La interpretación que efectúa el recurrente de dichas pruebas es meramente subjetiva y no se ve corroborada por el contenido de las actuaciones practicadas, constatado por la sentencia apelada, y a la que no queda sino remitirse.
De conformidad con ello se ha de partir de la valoración de la prueba que se practicó en el procedimiento de primera instancia, a cuyos razonamientos consecuentemente se deberá estar, al no poder prevalecer frente a los mismos la subjetiva valoración -no demostrativa de error alguno- que se efectúa en dicho recurso de apelación. Y ello, por otro lado, teniendo en cuenta que no nos encontramos tanto ante una valoración de la prueba en el procedimiento judicial, sino de la efectuada en la resolución impugnada de la Administración, que se entendió correcta en la sentencia apelada, como se hace ahora en esta segunda instancia.
1º. Porque ha de entenderse que el recurso era efectivamente inadmisible al haberse interpuesto de forma extemporánea.
2º. Porque al tratarse de un recurso potestativo y estar el recurso contencioso interpuesto en plazo, se ha analizado todo el fondo de las cuestiones suscitadas en forma tal que no se ha producido ninguna indefensión al recurrente.
Por todo ello ha de estimarse el recurso de apelación estrictamente en lo relativo a la existencia de incongruencia omisiva por no aludirse en la sentencia apelada a la posible existencia de infracción continuada, debiendo estarse en este concreto aspecto a lo expresado en esta sentencia, en la que se desestima el expresado motivo de impugnación contenido en la demanda. En lo demás ha de estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de de 31 de marzo de 2022 , estimación que se produce estrictamente en lo relativo a la existencia de incongruencia omisiva por no aludirse en la sentencia apelada a la posible existencia de infracción continuada, debiendo en este concreto desestimar el motivo de impugnación contenido en la demanda. En los demás motivos de impugnación se desestima el recurso, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello sin imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

