D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.
PR IMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, se interpuso recurso contencioso administrativo por Romulo , registrado PA 86/2023 contra el Acuerdo de 24/05/2023 de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recaído en su Expediente Gubernativo 123/2023.
Tr amitado el recurso se dictó auto de fecha 13/11/2023, por el que se declara la incompetencia objetiva de ese juzgado para conocer del presente asunto.
SE GUNDO.- Mediante escrito presentado el 13/12/2023, por Romulo se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en el auto apelado.
TE RCERO.- Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la resolución apelada.
CU ARTO.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 27 de febrero de 2024 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
QU INTO.- Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el auto 95/2023, de 13 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, recaído en el Procedimiento Abreviado 86/2023, que declaró su incompetencia para conocer del recurso allí interpuesto y dispuso remitir las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, para que ante la misma -como órgano de la jurisdicción estimado competente- se siguiera el curso del proceso.
SEGUNDO.- Este tribunal comparte los fundamentos del auto recurrido, que aparece motivado como sigue.
" El acuerdo que nos ocupa ha sido dictado por Ilmo. Sr. secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. No estamos ante ninguno de los supuestos incardinables entre las competencias de los juzgados centrales de esta jurisdicción. No es, en modo alguno, aceptable la singular y alambicada teoría del recurrente de que la competencia nos corresponde ex artículo 9.1.a de la LJCA , referido a actos dictados por ministros o secretarios de Estado en materia de personal. El Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del TSJ no es un ministro ni un secretario de Estado. Basta, sin mayores argumentaciones, esta obviedad pasada por alto por el recurrente, para negar nuestra competencia. Donde sí encuentra acogida la competencia de este caso es en la cláusula residual del artículo 10.1 m) de la LJCA , que deriva a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de «cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional»; más concretamente, al de Extremadura habida cuenta la sede del órgano que dicto la resolución que pretende impugnarse - art. 14.1 regla 1ª de la LJCA . Segundo. La competencia es improrrogable y debe apreciarse su falta -incluso de oficio-antes de sentencia art. 7, aps. 2 y 3 de la LJCA , de manera que en el supuesto presente procede declarar la incompetencia objetiva de este juzgado para conocer del asunto. En consecuencia, las actuaciones se remitirán a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, para que ante la misma -como órgano de la jurisdicción estimado competente siga el curso del proceso".
TERCERO.- El actor alega, en síntesis, que se deben considerar los Secretarios de Gobierno, como "órganos superiores de gobierno" del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Los equipara con los "órganos superiores" de la Administración General del Estado y, por ello, con Ministros o Secretarios de Estado.
Pero tales alegaciones carecen de virtualidad anulatoria. El auto apelado se ajusta a derecho y debe ser, por lo tanto, confirmado.
Según el art. 139 de la LJCA la parte apelante debe ser condenada al pago de las costas.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por Romulo , confirmamos el auto apelado.
Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el recurso.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.