Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 19/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100364
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3468
Núm. Roj: SAN 3468:2023
Encabezamiento
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
En la sentencia apelada se sientan como antecedentes fácticos precisos para la adopción de la resolución recurrida los siguientes:
- "El 3/10/2018 se dicta acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo de lo establecido en el artículo 43.1.b) de la LGT, a D. Clemente, desestimando las alegaciones formuladas por el obligado tributario al considerar que no desvirtuaban el acuerdo.
- El acuerdo se intentó notificar, en el domicilio fiscal de D. Clemente, sito en DIRECCION000 nº NUM000 en Fontanilles (Girona), el 5 y 9 de octubre de 2018 con resultado de "ausente" y dejando el agente tributario aviso de recogida, por lo que fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2018/177 y fecha 22/10/2018, una citación para notificación por comparecencia, a la que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, por lo que la notificación se produjo el día 7/11/2018.
- El 7/11/2018 se dicta un acuerdo de ampliación de medidas cautelares que se notifica el 28/01/2019 en el domicilio fiscal de D. Clemente, reogiendo la misma Dª Reyes, en calidad de empleada.
- El 21/02/2019 tuvo entrada en el registro de la Agencia Tributaria un escrito fechado el 11/02/2019, en el que D. Clemente autoriza para que, Dª Salvadora, Dª Sonsoles o D. Maximo, puedan actuar válidamente ante los órganos administrativos y tributarios en relación con el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, señalando como domicilio a efectos de notificaciones, en AVENIDA000, número NUM001 08021 Barcelona, materializándose la modificación el 17/04/2019.
- Con fecha 2/05/2019 se dicta un acuerdo de conversión de las medidas cautelares en definitivas, que es notificado el 3/05/2019 en el domicilio últimamente designado.
- El día 8/05/2019, D. Clemente presenta un escrito en el que solicita la nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria".
"
El examen de las alegaciones de la actora debe partir de la doctrina jurisprudencial que, de forma reiterada, considera que la regla general es la anulabilidad del acto administrativo que incurre en una infracción del ordenamiento jurídico, o en un defecto de forma que ocasiona indefensión a los interesados o carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, por ello únicamente cuando se aprecie la concurrencia de uno de los concretos y tasados motivos previstos en el artículo 217.1 de la LGT podrá acordarse la declaración de nulidad. Además, los órganos de la jurisdicción y la Administración, han de interpretar de forma estricta y rigurosa la existencia de cualquiera de los motivos de nulidad de pleno derecho, de tal forma que este procedimiento no se transforme en un cauce ordinario de expulsión del mundo del derecho de aquellos actos que hayan infringido de alguna forma el ordenamiento jurídico y no hayan sido impugnados en la forma y tiempo previstos, puesto que, en definitiva, la acción de nulidad no abre la puerta a un enjuiciamiento del acto en su plenitud, sino que se limita al análisis de la existencia o no de los concretos motivos de nulidad alegados por el interesado".
Y considera que no existe un vicio grosero en la notificación efectuada que impida tener por practicada la misma a los efectos de considerar que el acto recurrido contiene un vicio de nulidad de pleno derecho.
En cuanto al segundo motivo de nulidad invocado también se considera que la vía de declaración de nulidad de pleno derecho no es " la vía correcta para dejar sin efecto el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria y los actos del mismo derivados, sino que debió interponer contra él los recursos ordinarios prevenidos en la ley, alegando las razones que ahora expone, y haciéndolo en tiempo y forma"
En síntesis se razona:
"
-
-
Así acotado lo que es objeto de impugnación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada liquidación -no la sanción conexa con la misma-, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto que se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tiene como causa la falta de notificación valida de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 43 LGT.
Sobre la práctica de la notificación efectuada se constata en la resolución recurrida los siguiente:
Y ciertamente una vez que se ha consignado los intentos de notificación válidamente, sin la comparecencia a la recepción de la notificación, ha de entenderse que se puede reputar notificada válidamente dicha resolución, sin que el argumento de la inexistencia de buzón en la vivienda, por la tipología de la misma, como vivienda aislada en núcleo rural, pueda entenderse como argumento válido, pues la previsión de que se consigne el aviso en buzón, no puede impedir el depósito de dicho aviso en otro lugar que cumpla análoga función. Al respecto se ha de reproducir lo que al respecto se expresa en la resolución recurrida, al decir:
Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 201//177 y fecha 22 de octubre de 2018, citación para notificación por comparecencia.
Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 7 de noviembre de 2018, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
Por lo tanto, notificado el acuerdo en la forma expresada, si se ha consentido tal acuerdo de liquidación, se insiste que debidamente notificado, sin interponer frente al mismo los recursos pertinentes, ello impide reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT.
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:
Y en el presente caso, ante la notificación efectuada del acuerdo de liquidación, en los términos anteriormente referidos, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez, de fecha 9 de diciembre de 2021, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
