Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 19/2022 de 06 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100364

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3468

Núm. Roj: SAN 3468:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000019 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00096/2022

Apelante: D. Clemente

Apelado: ABOGADO DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a seis de junio de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 19/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 14/2021, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 10, interpuesto por D. Clemente, representado por la Procuradora Sra. Messa Teichman, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia , siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 9 de diciembre de 2021, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 9 de diciembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Do n Clemente, representado por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman, contra la resolución dictada por el Director del Departamento de Recaudación, el día 25/01/21, acordando no admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada frente al acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la de la LGT, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) de Cataluña para el cobro de las deudas tributarias pendientes de GEBIRA SA, con NIF A58014010, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho.

Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 7/2022.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número Diez de fecha 9 de diciembre de 2021 por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el antes expresado recurrente frente a resolución del Director del Departamento de Recaudación, de 25/01/21, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada frente al acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la de la LGT, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) de Cataluña para el cobro de las deudas tributarias pendientes de GEBIRA SA, con NIF A58014010.

En la sentencia apelada se sientan como antecedentes fácticos precisos para la adopción de la resolución recurrida los siguientes:

- "El 3/10/2018 se dicta acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo de lo establecido en el artículo 43.1.b) de la LGT, a D. Clemente, desestimando las alegaciones formuladas por el obligado tributario al considerar que no desvirtuaban el acuerdo.

- El acuerdo se intentó notificar, en el domicilio fiscal de D. Clemente, sito en DIRECCION000 nº NUM000 en Fontanilles (Girona), el 5 y 9 de octubre de 2018 con resultado de "ausente" y dejando el agente tributario aviso de recogida, por lo que fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2018/177 y fecha 22/10/2018, una citación para notificación por comparecencia, a la que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, por lo que la notificación se produjo el día 7/11/2018.

- El 7/11/2018 se dicta un acuerdo de ampliación de medidas cautelares que se notifica el 28/01/2019 en el domicilio fiscal de D. Clemente, reogiendo la misma Dª Reyes, en calidad de empleada.

- El 21/02/2019 tuvo entrada en el registro de la Agencia Tributaria un escrito fechado el 11/02/2019, en el que D. Clemente autoriza para que, Dª Salvadora, Dª Sonsoles o D. Maximo, puedan actuar válidamente ante los órganos administrativos y tributarios en relación con el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, señalando como domicilio a efectos de notificaciones, en AVENIDA000, número NUM001 08021 Barcelona, materializándose la modificación el 17/04/2019.

- Con fecha 2/05/2019 se dicta un acuerdo de conversión de las medidas cautelares en definitivas, que es notificado el 3/05/2019 en el domicilio últimamente designado.

- El día 8/05/2019, D. Clemente presenta un escrito en el que solicita la nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria".

SEGUNDO. En la sentencia apelada se razona:

" - Acotado el objeto a que ha de ceñirse esta sentencia debemos tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, la solicitud de nulidad presentada por la actora se rige por las normas establecidas en la Ley General Tributaria, ley especial de aplicación preferente por razón de la materia, debemos por lo tanto acudir, para resolver la cuestión planteada, al artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula la declaración de nulidad de pleno derecho.....

El examen de las alegaciones de la actora debe partir de la doctrina jurisprudencial que, de forma reiterada, considera que la regla general es la anulabilidad del acto administrativo que incurre en una infracción del ordenamiento jurídico, o en un defecto de forma que ocasiona indefensión a los interesados o carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, por ello únicamente cuando se aprecie la concurrencia de uno de los concretos y tasados motivos previstos en el artículo 217.1 de la LGT podrá acordarse la declaración de nulidad. Además, los órganos de la jurisdicción y la Administración, han de interpretar de forma estricta y rigurosa la existencia de cualquiera de los motivos de nulidad de pleno derecho, de tal forma que este procedimiento no se transforme en un cauce ordinario de expulsión del mundo del derecho de aquellos actos que hayan infringido de alguna forma el ordenamiento jurídico y no hayan sido impugnados en la forma y tiempo previstos, puesto que, en definitiva, la acción de nulidad no abre la puerta a un enjuiciamiento del acto en su plenitud, sino que se limita al análisis de la existencia o no de los concretos motivos de nulidad alegados por el interesado".

Y considera que no existe un vicio grosero en la notificación efectuada que impida tener por practicada la misma a los efectos de considerar que el acto recurrido contiene un vicio de nulidad de pleno derecho.

En cuanto al segundo motivo de nulidad invocado también se considera que la vía de declaración de nulidad de pleno derecho no es " la vía correcta para dejar sin efecto el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria y los actos del mismo derivados, sino que debió interponer contra él los recursos ordinarios prevenidos en la ley, alegando las razones que ahora expone, y haciéndolo en tiempo y forma"

TE RCERO. Frente a estos razonamientos de la sentencia apelada, considera el actor: "Supuestamente este acuerdo fue notificado dos veces, y ante la ausencia del contribuyente se dejó aviso de notificación en el buzón, sin que éste aviso llegará a manos del interesado. Destacar, que el domicilio no tiene buzón, tal y como se detallará más adelante, si bien según la AEAT: " Se han realizado dos intentos de notificación con resultado ausente en su domicilio fiscal (concretamente el día 5/10/2018 a las 11:18 y el día 9/10/2018 a las 15:20 horas). Se ha publicado en el BOE el 22/10/2018 (anuncio 2018/177)".

En síntesis se razona:

" En el presente supuesto concurren dos motivos:

- Por un lado, ha habido un error en la notificación, pues el supuesto sujeto pasivo deudor por derivación de responsabilidad, nunca recibió la notificación aquí cuestionada, esto es el "acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1.B) de la LGT " supuestamente notificado por transcurrir 15 días desde que se hubiera publicado en el BOE el día 22 de octubre. Al no haber sido correcta la notificación por los motivos que se desarrollarán más adelante, nos encontramos ante un hecho que supone un error del procedimiento.

- Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia se considera nula de pleno derechopor tener un contenido imposible la providencia de apremio dictada contra quien noostenta la cualidad de sujeto pasivo tributario o deudor de la Hacienda Pública y así ha sucedido en el presente expediente de derivación de responsabilidad objeto de este recurso, por haber declarado fallido al deudor principal en base a lo recogido en el artículo 43 de la LGT cuando en realidad, no procedía dicha derivación por no cumplir todos los requisitos exigidos por la norma para proceder a dicha derivación".

CU ARTO. Se ha de tener en cuenta como punto de partida que lo que es objeto de impugnación, como se constata en la sentencia impugnada, es la resolución del Director del Departamento de Recaudación, de 25/01/21, que inadmitía a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el actor.

Así acotado lo que es objeto de impugnación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada liquidación -no la sanción conexa con la misma-, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal"

En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto que se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tiene como causa la falta de notificación valida de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 43 LGT.

Sobre la práctica de la notificación efectuada se constata en la resolución recurrida los siguiente:

"El agente tributario que realiza la notificación se persona en el domicilio, donde se habían practicado anteriormente las notificaciones y que además era el domicilio fiscal del actor, en dos días distintos y manifiesta que deja aviso, siendo totalmente indiferente, desde la perspectiva de la adecuación a derecho de la práctica de la notificación que lo hiciera en el buzón o en cualquier otro lugar de la vivienda, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 110 y 112 de la Ley General Tributaria , así como en la Ley del Procedimiento Administrativo Común para la práctica de las notificaciones en el domicilio".

Y ciertamente una vez que se ha consignado los intentos de notificación válidamente, sin la comparecencia a la recepción de la notificación, ha de entenderse que se puede reputar notificada válidamente dicha resolución, sin que el argumento de la inexistencia de buzón en la vivienda, por la tipología de la misma, como vivienda aislada en núcleo rural, pueda entenderse como argumento válido, pues la previsión de que se consigne el aviso en buzón, no puede impedir el depósito de dicho aviso en otro lugar que cumpla análoga función. Al respecto se ha de reproducir lo que al respecto se expresa en la resolución recurrida, al decir:

Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 201//177 y fecha 22 de octubre de 2018, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 7 de noviembre de 2018, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

Por lo tanto, notificado el acuerdo en la forma expresada, si se ha consentido tal acuerdo de liquidación, se insiste que debidamente notificado, sin interponer frente al mismo los recursos pertinentes, ello impide reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT.

QUINTO. Por otro lado, las cuestiones de fondo relativas a la improcedencia de la derivación de responsabilidad acordada, no pueden plantearse en el presente procedimiento, en el que por su objeto solo puede cuestionarse si la inadmisión de la revisión de oficio, por ser patente la inexistencia de una causa de nulidad de pleno derecho, es ajustada a derecho, pues los motivos de fondo sobre la derivación de responsabilidad debieron esgrimirse a través de los cauces de impugnación ordinarios, no utilizados, por lo que como se ha expresado dicho acuerdo de derivación de responsabilidad devino firme.

SEXTO. Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, ante la notificación efectuada del acuerdo de liquidación, en los términos anteriormente referidos, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

SÉPTIMO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez, de fecha 9 de diciembre de 2021, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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