Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3/2022 de 06 de junio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100343
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3798
Núm. Roj: SAN 3798:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a seis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del Rollo de Apelación núm. 3/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad CENTRO DE ESTUDIOS HNOS. NARANJO S.C.A., representada por la Procuradora la Sra. Barcelona Sánchez, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha 15 de octubre de 2021, recaída en el PO 36/2020, contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de pago de los anticipos de la subvención concedida por la Dirección general del SEPE, dictadas en los expedientes de subvenciones públicas destinadas a financiar la ejecución de programas de formación de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas.
Ha comparecido como parte apelada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
"tenga por formulado recurso de apelación contra la Sentencia dictada el pasado día 15/10/2021, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Nacional, a fin de que en su día se dicte sentencia en la que, revocando la dictada por ese Juzgado, estime nuestro recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho de la entidad actora a percibir la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.288.006,20 €), en concepto de anticipos previstos en las Resoluciones de la Dirección general del Servicio Público de Empleo Estatal, dictadas en los expedientes de subvenciones públicas números F181204AA, F181108AA, F181421AA, F181231AA, F181416AA, F181415AA, F181420AA, F181425AA, F181125AA, y condene a la administración demandada a su abono, con sus intereses legales.".
Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado al Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Economía Social, que se opuso al recurso de apelación.
Se han observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
En el recurso de instancia, la parte actora formula la pretensión de que se declarase su derecho a percibir la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.288.006,20 ), en concepto de anticipos previstos en las Resoluciones de la Dirección general del Servicio Público de Empleo Estatal, dictadas en los expedientes de subvenciones públicas números F181204AA, F181108AA, F181421AA, F181231AA, F181416AA, F181415AA, F181420AA, F181425AA, F181125AA, y se condenase a la Administración demandada a su abono, con sus intereses legales, alegando que se ha producido inactividad de la Administración al no atender sus requerimientos.
A estos efectos, constituyen antecedentes relevantes, que recoge la sentencia objeto de apelación, los siguientes:
"La beneficiaria se encontraba en situación de deudora por reintegro acordado el 11/12/18 en el expediente de subvención número F120031AA, concedida al amparo de la Resolución de 9 de agosto de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal.
- Iniciada la vía de apremio ante el impago la Agencia Tributaria dictó diligencia de embargo el día 4/12/19.
- El 11-09-2019 la beneficiaria presentó, para la tramitación de la subvención y el primer anticipo se presentaron por aplicativo informático del SEPE las declaraciones responsables y los certificados de estar al corriente de pago en AEAT y no tener deudas en TGSS de fecha 23-7- 2019, y con una validez según los propios certificados de seis meses, certificados que fue renovando posteriormente al consumirse su plazo de validez.
- En fecha 5/12/2019 el representante de la beneficiaria remite un correo electrónico a la Unidad de Control de Fondos de la FUNDAE, comunicándole que la Agencia Tributaria le ha comunicado un embargo por la vía de apremio, con el siguiente texto: " Te lo comento porque no sé si en esta fase se podrían hacer los pagos descontando lo que aparece en fase de la TGSS u AEAT como hicimos la otra vez".
- El 17 siguiente remite otro correo insistiendo en la posibilidad apuntada en el anterior.
- La Unidad de Control de Fondos contesta por el mismo medio, el mismo día, comunicándole:"... 1. No se encuentra al corriente frente a la Seguridad Social toda vez que consta un embargo de la Dirección Provincial de Granada de la TGSS por importe de 14.283,44 euros notificada con fecha 25/7/19. 2. No se encuentra al corriente de sus obligaciones frente a la AEAT toda vez que ustedes mismos han remitido una diligencia de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de Granada por importe de 33.811,28 euros de fecha 22/11/19. 3. Consta deudas por resolución de procedencia de reintegro del expediente F120031AA. En base a lo anterior, no nos es posible la tramitación de ningún pago de los anticipos de los expedientes acogidos a lo convocatoria de 2018. Lo que se comunica para conocimiento y efectos."
- En la misma fecha el representante de la entidad remite un correo a la FUNDAE del siguiente tenor:" Entendiendo perfectamente su contestación y teniendo en cuenta que los pagos de la convocatoria 2018 son muy superiores y los certificados de estar al corriente son de 23/7/2018 solicitaría si pudiera retenerse las cantidades pendientes descontándolos de los pagos por la cuantía tan diferente entre unos y otros. Precisamente una entidad bancaria embargó la cantidad de la TGSS hace 20 días pero no ha remitido el dinero todavía a la tesorería. Pero prefiero que se haga una retención por duplicado a dejar sin efecto los pagos en este ejercicio por la cuantía que tienen. La deuda de la agencia tributaria es fundamentalmente por ese expediente de reintegro del 2012 Por lo que encarecidamente les ruego si fuera posible reconsiderar la decisión."
- Los días 05/02/2020, 03/03/2020 y 05/03/2020 la beneficiaria presenta escritos reiterando la solicitud de que se efectúe el primer pago con certificados actualizados y nuevamente con validez de seis meses.
- En fecha 12/03/2020 la Administración requiere a la beneficiaria para que presente las declaraciones responsables y los certificados actualizados a esa fecha, requerimiento que es contestado requiriendo nuevamente el pago.
- Mediante oficio de 7/10/2020, notificado a la beneficiaria el día 14 siguiente se le comunica:"...con posterioridad a la concesión de las subvenciones, este Organismo ha detectado que, en el momento de dictarse las resoluciones, la entidad no estaba al corriente de la obligación de reintegro de subvenciones, tal como exige el artículo 13.2, g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en las condiciones recogidas en el artículo 21 del Reglamento de subvenciones. Concretamente, en el expediente de subvención F120031AA, la deuda declarada y exigida en la Resolución de la Dirección General del SEPE, de 11.12.2018, notificada el día 14.01.2019, no fue ingresada en periodo voluntario, por lo que se envió a procedimiento de apremio el 8.04.2019. Ante la eventualidad de que el CENTRO DE ESTUDIOS HERMANOS NARANJO, S.C.A. pudiera no cumplir en el momento de dictarse las resoluciones de concesión referidas en el marco de la convocatoria aprobada por Resolución de 18 de enero de 2019, del Servicio Público de Empleo Estatal, con el requisito previsto en el artículo 13.2.g) de la Ley General de Subvenciones, se va a elevar esta cuestión al Ministerio de Trabajo y Economía Social para su consideración. En el supuesto de que el Ministerio considerase procedente la revisión de oficio de las mencionadas resoluciones, se iniciaría el correspondiente procedimiento con trámite de audiencia...".
- Concedido a la entidad CENTRO DE ESTUDIOS HERMANOS NARANJO sendos trámites de audiencia, el 10/12/2020 y el 2/02/2021, ésta formuló alegaciones, mediante escritos de 12/01/2021 y de 24/02/2021.
- El SEPE, con fecha de 24/03/2021 emite su informe.
- El Ministerio de Trabajo y Economía Social, en fecha 9/07/21, resuelve "...DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de las Resoluciones dictadas por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal el 24 de octubre de 2019 en el expediente F181425AA; el 13 de noviembre de 2019, en los expedientes F181231AA y F181421AA; el 15 de noviembre de 2019 en los expedientes F181204AA y F181415AA: el 20 de noviembre de 2019 en el expediente F181420AA: el 21 de noviembre de 2019 en los expedientes F181125AA y F1814Ï6AA: y el 25 de noviembre de 2019 en el expediente F181108AA, por las que se concedía a la entidad CENTRO DE ESTUDIOS HERMANOS NARANJO SCA nueve subvenciones correspondientes al sistema de Formación Profesional para el empleo, anulándose las mismas y viniendo obligada a reintegrar cualquier cantidad que por esos conceptos hubiera percibido con carácter de anticipo, más sus intereses legales."."
- En virtud de resolución administrativa firme, la Administración tiene obligación de pagar, en concepto de anticipo, el 25% de la subvención en el plazo de tres meses desde la resolución de concesión, y otro 35% cuando se haya iniciado la acción formativa subvencionadas, todo lo cual ha ocurrido en el presente caso.
- El beneficiario ha acreditado cumplir los requisitos para percibir los referidos anticipos.
- No existe ninguna resolución que revoque esta obligación, ni medida cautelar que suspenda su efectividad, por lo que la Administración está obligado a su cumplimiento.
Añade que Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder, lo que debe determinar, el rechazo de la inadmisibilidad por falta de actuación administrativa.
Sentado lo anterior, reitera las alegaciones efectuadas en la instancia sobre esta cuestión, e insiste en que resulta acreditado que las declaraciones responsables presentadas el 11-09-2019 y 19/10/19 para la tramitación y concesión de la subvención, así como las presentadas el 05/02/2020; 03/03/2020; 05/03/2020 y 13-03-2020, y todos los certificados de estar al corriente (26/7/2019; 05/02/2020; 05/03/2020; 13/3/2020; 16/07/2020 y 09/09/2020) permitían que se procediera al pago del 1er y 2º adelanto.
La Administración apelada sostiene la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada, por sus propios fundamentos.
La sentencia apelada reproduce parcialmente la Sentencia de esta misma Sala, de 25 de mayo de 2021, recurso 26/2018, en la que nos hacíamos eco de la doctrina jurisprudencial referente a la inactividad administrativa, y de la que hemos de partir a fin de resolver la impugnación planteada.
En el supuesto de autos, las resoluciones dictadas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal acuerdan conceder las subvenciones de referencia, y proceder al pago de un anticipo del 25% de dicha cantidad, "previa comprobación de que la entidad beneficiaría se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no es deudora por resolución de procedencia de reintegro...".
Convenimos con el Juzgador
Del examen de las actuaciones resulta que si bien es cierto que la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, esto sólo será así, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la citada resolución, a saber, hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social y hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.
Únicamente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, podríamos entender que el incumplimiento de la obligación de abono de la subvención concedida podría dar lugar a la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclama de la Administración.
A tal fin hemos de destacar que la Sentencia objeto del presente recurso de apelación, considera acreditado en los autos que " el día 11 de diciembre de 2018
Por tanto, no nos hallamos ante auténticos derechos, que no se han consolidado desde el momento en que la actora, beneficiaria a la sazón, ha dejado de cumplir con las obligaciones a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención.
La cita por la entidad apelante de la STS 350/2018, 6 de marzo de 2018, no resulta correcta en su aplicación al presente caso, habida cuenta de que el abono de la subvención resultaba obligado si la justificación documental exigida hubiera estado completa, lo que en el presente caso no ha sucedido.
Así pues, en virtud de lo expuesto y de la doctrina jurisprudencial aludida, no procede sino confirmar la sentencia recurrida, desestimando el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

