Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 731/2021 de 07 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230072022100740

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6477

Núm. Roj: SAN 6477:2022

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000731 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05317/2021

Demandante: Dª Marina

Procurador: Dª MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA

Letrado: D. ALFONSO LACASA SEDANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 731/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de Marina, y asistida por el letrado Alfonso Lacasa Sedano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de enero de 2.021, (R.G 10132/2015), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de septiembre de 2.015, por la que se deniega a la actora la pensión de viudedad solicitada, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 8 de marzo de 2.021, y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anule la resolución impugnada y se reconozca la pensión de viudedad solicitada, con imposición de costas.

SEGUNDO: De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO: Continuando el proceso por sus trámites, reproducida la documental por providencia de fecha 21.3.2022, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2.022, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales, siendo la cuantía del recurso de indeterminada.

CUARTO: Es Magistrado Ponente D. Javier Eugenio López Candela, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de enero de 2.021, (R.G 10132/2015), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de septiembre de 2.015, por la que se deniega a la actora la pensión de viudedad solicitada,

SEGUNDO: Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente o son reconocidos por las partes los siguientes:

1.- La recurrente contrajo matrimonio con Constantino, funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal, en fecha 30 de diciembre de 1.979. Habiendo fallecido D. Constantino, en fecha 28.3.2015, en fecha 29.4.2015 la actora solicitó la pensión de viudedad.

2.- En fecha 30.6.2015, el centro gestor, dicta resolución denegatoria de la pensión por no percibir pensión compensatoria del finado y haber transcurrido más de 10 años entre la sentencia la sentencia de separación de fecha 11.2.2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Algeciras, y el fallecimiento en 2.015. En el Convenio regulador no se fijaba pensión compensatoria. Con fecha 9 de marzo de 2.015, la actora solicitó de dicho Juzgado la rehabilitación del matrimonio por reconciliación, que no pudo concluir por fallecimiento del actor.

3.- La actora recurrió en reposición en fecha 4.8.2015, el cual fue desestimado por resolución del mismo órgano de fecha 15.9.2015. Recurrida esa decisión ante el TEAC, la desestima por resolución de fecha 22.1.2021.

TERCERO: Pl anteamiento del recurso. Posición de las partes.

La actora invoca la procedencia de la pensión por entender que ha quedado acreditada la reconciliación habida entre los cónyuges conforme a lo que se deduce de las actas de manifestaciones practicadas, así como del certificado municipal. Por otro lado, a la fecha de producirse la muerte del esposo de la actora no era exigible la inscripción en el Registro Civil de la reconciliación.

Para la demandada, procede ratificar la decisión del TEAC, conforme a la Jurisprudencia que se invoca en dicha resolución. Han transcurrido más de 10 años desde la separación de los cónyuges hasta la muerte de D. Constantino, de modo que la resolución impugnada es conforme a derecho en la medida en que responde al contenido del art. 38.2 del RDL 670/1987.

CUARTO: Resolución del recurso.

El artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo que aquí interesa en función de las cuestiones controvertidas, en la redacción dada por Ley 22/2013, d 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2.014, el cual dispone:

" 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

(. ..)

2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria...

(...)

Y la Disposición transitoria duodécima. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, añadida por la Ley 26/2009, indica:

"E l reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos:

a) El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

b) Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.

c) El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley."

En este concreto caso, con arreglo al precepto trascrito, en los supuestos de separación y divorcio se configura como requisito, para acceder a la pensión de viudedad, que la persona divorciada o separada judicialmente, tenga que ser acreedora de pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil y que se extinga a la muerte del causante.

Las alegaciones de la actora, valoradas en su conjunto, han de ser desestimadas, toda vez que, han transcurridos más de 10 años entre la sentencia de separación y el fallecimiento de su marido, no pudiéndose estar a la fecha de una posible reconciliación operada, según la actora, en 2.007. La reconciliación que se quiso hacer valer ante el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras, más allá del valor que quiera darse a las actas de manifestaciones y a la certificación de la Policía municipal de fecha 8 de mayo de 2.015 de que la actora y su esposo viven en la CALLE000 nº NUM000 de Algeciras desde hace 5 años, no llegó a tener virtualidad, porque si bien no era legalmente exigible en el momento de la muerte del causante la inscripción en el Registro Civil, conforme a la Ley 15/2015, de 2 de julio, sí era exigido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2.012, recurso en unificación 3823/2011, 21 de julio de 2.008, rud ; 21 de julio de 2.011, rud 4066/2010; o 7.12.2011, rud 867/2011, siendo precisa la ratificación por separado ante el Juez de la reconciliación conforme al art. 84 del CC, por razones de seguridad jurídica y de cara a producir efectos frente a terceros.

Tampoco puede decirse que a la actora se le haya dado un trato discriminatorio que si el causante fuese su pareja de hecho, al ajustarse cada supuesto, el de las parejas de hecho, y el de los matrimonios en proceso de reconciliación a previsiones legales diferentes.

Y en todo caso, conviene recordar el escaso valor probatorio que tienen las actas de manifestaciones, como ha venido reiterando la Jurisprudencia, pues aquéllas sólo dan fe del hecho de la declaración ante Notario, no de su contenido, es decir, no acreditan la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario - sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 1ª, de fecha 16.2.2015, recurso 1297/2013, o de 21.5.2001, recurso 738/1996, como de la Sala 3ª, sentencias 11.7.2006, recurso 10117/2003 y 9.6.2020, recurso 289/2018, por todas. Y en todo caso, el certificado de Policía municipal es de fecha 8 de mayo de 2.015. Si refiere una convivencia de 5 años, nos remontaríamos al 8 de mayo de 2.010. Por consiguiente, entre esa última fecha y la de la sentencia de separación, de 11 de febrero de 2.000 han transcurrido más de 10 años, por lo que tampoco cumpliría la DT 12ª. Apartado b/ del RDL 670/1987. Lo cierto es que la actora no ha acreditado que se había reconciliado 8 años antes, ni ha justificado por qué no lo solicitó judicialmente hasta marzo de 2.015.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, y confirmar la resolución impugnada.

QUINTO: Por todo lo dicho, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución impugnada junto la dictada en la vía administrativa de la que deriva, por ser conformes a derecho, sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, pese a haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, dada la razonabilidad del recurso formulado, así como las relevantes dudas de derecho existentes, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/98.

Vistos lo s preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de Marina contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de enero de 2.021 ( R.G 10132/2015) impugnada en autos, y expresada en el encabezamiento, la cual se confirma, así como el acuerdo del que deriva, por ser conformes a derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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