Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 731/2021 de 07 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230072022100740
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6477
Núm. Roj: SAN 6477:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La recurrente contrajo matrimonio con Constantino, funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal, en fecha 30 de diciembre de 1.979. Habiendo fallecido D. Constantino, en fecha 28.3.2015, en fecha 29.4.2015 la actora solicitó la pensión de viudedad.
2.- En fecha 30.6.2015, el centro gestor, dicta resolución denegatoria de la pensión por no percibir pensión compensatoria del finado y haber transcurrido más de 10 años entre la sentencia la sentencia de separación de fecha 11.2.2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Algeciras, y el fallecimiento en 2.015. En el Convenio regulador no se fijaba pensión compensatoria. Con fecha 9 de marzo de 2.015, la actora solicitó de dicho Juzgado la rehabilitación del matrimonio por reconciliación, que no pudo concluir por fallecimiento del actor.
3.- La actora recurrió en reposición en fecha 4.8.2015, el cual fue desestimado por resolución del mismo órgano de fecha 15.9.2015. Recurrida esa decisión ante el TEAC, la desestima por resolución de fecha 22.1.2021.
La actora invoca la procedencia de la pensión por entender que ha quedado acreditada la reconciliación habida entre los cónyuges conforme a lo que se deduce de las actas de manifestaciones practicadas, así como del certificado municipal. Por otro lado, a la fecha de producirse la muerte del esposo de la actora no era exigible la inscripción en el Registro Civil de la reconciliación.
Para la demandada, procede ratificar la decisión del TEAC, conforme a la Jurisprudencia que se invoca en dicha resolución. Han transcurrido más de 10 años desde la separación de los cónyuges hasta la muerte de D. Constantino, de modo que la resolución impugnada es conforme a derecho en la medida en que responde al contenido del art. 38.2 del RDL 670/1987.
El artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo que aquí interesa en función de las cuestiones controvertidas, en la redacción dada por Ley 22/2013, d 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2.014, el cual dispone:
"
(...)
Y la Disposición transitoria duodécima. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, añadida por la Ley 26/2009, indica:
En este concreto caso, con arreglo al precepto trascrito, en los supuestos de separación y divorcio se configura como requisito, para acceder a la pensión de viudedad, que la persona divorciada o separada judicialmente, tenga que ser acreedora de pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil y que se extinga a la muerte del causante.
Las alegaciones de la actora, valoradas en su conjunto, han de ser desestimadas, toda vez que, han transcurridos más de 10 años entre la sentencia de separación y el fallecimiento de su marido, no pudiéndose estar a la fecha de una posible reconciliación operada, según la actora, en 2.007. La reconciliación que se quiso hacer valer ante el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras, más allá del valor que quiera darse a las actas de manifestaciones y a la certificación de la Policía municipal de fecha 8 de mayo de 2.015 de que la actora y su esposo viven en la CALLE000 nº NUM000 de Algeciras desde hace 5 años, no llegó a tener virtualidad, porque si bien no era legalmente exigible en el momento de la muerte del causante la inscripción en el Registro Civil, conforme a la Ley 15/2015, de 2 de julio, sí era exigido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2.012, recurso en unificación 3823/2011, 21 de julio de 2.008, rud ; 21 de julio de 2.011, rud 4066/2010; o 7.12.2011, rud 867/2011, siendo precisa la ratificación por separado ante el Juez de la reconciliación conforme al art. 84 del CC, por razones de seguridad jurídica y de cara a producir efectos frente a terceros.
Tampoco puede decirse que a la actora se le haya dado un trato discriminatorio que si el causante fuese su pareja de hecho, al ajustarse cada supuesto, el de las parejas de hecho, y el de los matrimonios en proceso de reconciliación a previsiones legales diferentes.
Y en todo caso, conviene recordar el escaso valor probatorio que tienen las actas de manifestaciones, como ha venido reiterando la Jurisprudencia, pues aquéllas sólo dan fe del hecho de la declaración ante Notario, no de su contenido, es decir, no acreditan la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario - sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 1ª, de fecha 16.2.2015, recurso 1297/2013, o de 21.5.2001, recurso 738/1996, como de la Sala 3ª, sentencias 11.7.2006, recurso 10117/2003 y 9.6.2020, recurso 289/2018, por todas. Y en todo caso, el certificado de Policía municipal es de fecha 8 de mayo de 2.015. Si refiere una convivencia de 5 años, nos remontaríamos al 8 de mayo de 2.010. Por consiguiente, entre esa última fecha y la de la sentencia de separación, de 11 de febrero de 2.000 han transcurrido más de 10 años, por lo que tampoco cumpliría la DT 12ª. Apartado b/ del RDL 670/1987. Lo cierto es que la actora no ha acreditado que se había reconciliado 8 años antes, ni ha justificado por qué no lo solicitó judicialmente hasta marzo de 2.015.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

