Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2594/2019 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100740
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5599
Núm. Roj: SAN 5599:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 2594/2019, interpuesto por
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes relevantes para la resolución del presente litigio podemos destacar los siguientes:
1.- El 9 de octubre de 2002 se iniciaron por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia actuaciones de comprobación e investigación a la actora de alcance parcial que se extendieron al IVA que comprendía todo el año 2001.
2.- El 7 de mayo de 2003 se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal con interrupción del plazo
3.- El 29 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña dictó sentencia absolutoria, reanudándose las actuaciones de comprobación mediante comunicación notificada al obligado tributario el 25 de junio de 2013.
4.- El 27 de septiembre de 2013, se levantó acta de disconformidad A02-72300481, con liquidación notificada el 6 de noviembre de 2013 con cuota por importe de 206.100,39 euros.
5- Se recogió, en cuanto a la duración del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, que no se computaban 3.687 días por dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración Tributaria, que se concretan en los siguientes hitos:
a) Por remisión al Ministerio Fiscal del 27 de junio de 2003 a 31 de mayo de 2020: 3.626 días.
b) Aplazamiento solicitado por el contribuyente del 22 de junio de 2013 a 13 de septiembre de 2013: 53 días.
c) Ampliación del plazo para formular alegaciones instado por el contribuyente del 17 de octubre de 2013 a 25 de octubre de 2013: 8 días.
d) Fija la liquidación el final del plazo de los 12 meses, descontadas las dilaciones imputables al sujeto pasivo, el 11 de noviembre de 2013.
6.- En cuanto al fondo de la regularización se minoraron las cuotas de IVA soportado correspondientes a las facturas de compras registradas en el libro registro de factura recibidas por importe total de 28.883.080 pesetas documentadas en facturas expedidas por la entidad FINICENTER, el tratarse de mercancía ficticia o inexistente.
7.- Derivada de la anterior regularización se inició expediente sancionador que finalizó con el acuerdo de imposición de la sanción por infracción grave del artículo 79 de la Ley 230/1963, General Tributaria, puesto que se trataba de un régimen sancionador más favorable en comparación con el previsto en la Ley 58/2003. La sanción impuesta fue la mínima de 50 p.p. sobre el importe dejado de ingresar, lo que ascendió a 86.804,42 euros.
8.- Se notificó el acuerdo sancionador el 6 de noviembre de 2013, frente a la que se interpusieron la reclamación económico-administrativa y la alzada cuya desestimación es objeto del presente recurso.
Debemos recordar, es que el régimen jurídico aplicables el de la LGT de 1963, extremos que no se cuestiona por los litigantes, la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, Real Decreto 939/1986, de 25 de abril artículos 31 bis y 31 ter; lo que nos permite aplicar toda la jurisprudencia que se ha dictado al hilo de las dilaciones e interrupciones de las actuaciones inspectoras dictadas, cuando resultaba aplicable ese régimen jurídico.
El inicio de las actuaciones tuvo lugar el 9 de octubre de 2002 con la notificación del acuerdo, y el final se data el 6 de noviembre de 2013 con la notificación de la liquidación. La Administración fija como límite temporal para cumplir con los 12 meses de duración del artículo 150.1 de la LGT el 11 de noviembre de 2013; es decir, solo cuatro días antes del teórico vencimiento del plazo máximo de duración previsto para el procedimiento inspector, en los casos de no ampliación.
El plazo de los 12 meses habría transcurrido con creces salvo que, a juicio de la Administración, no se computen los 3626 días que las actuaciones estuvieron en sede penal, 53 días por aplazamiento solicitado por el contribuyente, ni los 8 por ampliación del plazo para alegaciones. No se discute el primero, pero si los de aplazamiento y el de ampliación, de tal manera que, si estos periodos no pudieran imputarse al sujeto pasivo y sí a la Administración, en el cómputo total se habría superado el límite que contemplaba el 150.1 de la LGT, con el efecto de no tenerse por interrumpido el plazo de prescripción.
En cuanto a los 53 días de aplazamiento dice la demanda que no se justifica ni las razones ni los motivos de ese aplazamiento lo que no permite imputársele la dilación al sujeto pasivo.
Es cierto que ni el acta ni el acuerdo hace referencia a la razón por la que se descuenta del plazo de duración esos días, se limita a decir que se debió a la solicitud de aplazamiento sin mayor dato o aportación documental. Sin embargo, sí consta en el expediente en la diligencia referenciada como «08 de 13 de septiembre de 2013», en la que se documenta que el aplazamiento fue debido a una solicitud cursada telefónicamente por el propio contribuyente. No cabe ahora desentenderse de las consecuencias de ese aplazamiento cuando fue pedido y solicitada por el propio sujeto pasivo y así consta documentado en el expediente administrativo. Así ha sido interpretadas estos aplazamientos por la jurisprudencia, entre otras por la STS de 23 de enero de 2013, recurso 3991/2011, «
La otra dilación imputable que se cuestiona son los 8 días debido a una ampliación del plazo para alegaciones solicitado por el sujeto pasivo. A la vista del momento en que se iniciaron las actuaciones inspectoras, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1065/2007, en el caso de ampliación de los plazos era de aplicación supletoria en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del dictado del artículo Así 9.2 de la Ley 230/1963 General Tributaria (LGT), que permitía la ampliación de los plazos establecidos,
En el presente caso el plazo para alegaciones es de 15 días, y que tras la solicitud de la ampliación de un periodo impar se concedió por 8 días, lo que en ningún caso perjudicaba los intereses de quien solicitaba, máxime cuando la previsión para alegaciones se fija en días hábiles lo que implicaba, entre medias de la ampliación concedida, había un día inhábil. Afirma la demanda que no debe serle imputado este periodo al contribuyente y cita en apoyo de su argumento la SAN 27 de noviembre de 2008, recurso 333/2006. Sin embargo, con carácter general, esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal Supremo que en su sentencia de ampliación del plazo para presentar alegaciones al acta de disconformidad es una dilación imputable al obligado que ha de descontarse para computar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 24 de enero de 2011, recurso 485/2007 dejó claro que «
No es aplicable al presente supuesto lo dicho por la STS de 30 de septiembre de 2019, recurso 6276/2017, puesto que lo enjuiciado en ese caso era la eventual ampliación del plazo cuando, entre el límite mínimo y máximo del termino previsto por la Ley la Administración, de manera injustificada, optaba por el de menor duración. Aquí estamos ante una ampliación sobre el máximo del plazo de duración previsto. Tampoco resulta aplicable, a juicio de la Sala, lo dicho por la STS de 19 de abril de 2023, recurso 5540/2021, no solo por referirse a un régimen jurídico que no estaba en vigor cuando se dictó la liquidación objeto del presente recurso, sino porque se refiere a un supuesto de ampliación tácita del plazo, por falta de respuesta expresa por parte de la Administración, circunstancia que no concurrió en el supuesto enjuiciado.
En síntesis, según se desprende de acuerdo de liquidación, por la Administración tributaria se investigó y descubrió una trama en operaciones intracomunitarias que consistieron en deducir cuotas de IVA soportadas en determinadas facturas de compra de vehículos, relativas a una operación mediante la cual Auto Avión Agrícola SL supuestamente compraba a Finicenter SL y posteriormente vendía a King Car LTADA, vehículos que en realidad no existían.
Para dar respuesta a esta alegación debemos partir de la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentado para justificar la pérdida del derecho de la deducción en este tipo de operaciones, en los que el sujeto pasivo no ha cumplido o no consta el efectivo cumplimiento de los requisitos formales o materiales del Impuesto, y el alcance que ello tiene de cara a la pérdida de ese derecho.
No son pocas las sentencias que ha abordado esta cuestión reiterando o matizando, las más recientes, los criterios que constituyen los fundamentos básicos de la mecánica del IVA.
En la STJUE de 17 de octubre de 2019, asunto C-653/2018, se destaca la preminencia de los llamados requisitos materiales sobre los formales recalcando que «[28.] si se han cumplido los requisitos materiales, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la exención del IVA aun cuando los sujetos pasivos no hayan respetado ciertos requisitos formales [...]», doctrina ya recogida en las de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C-518/14, apartado 38; o 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16, apartado 41. Sin embargo, tiene en cuenta que si «
No olvida la sentencia de 11 de noviembre de 2021, asunto C-281/20 «
Dijo la sentencia que «
El relato y como se sucedieron los acontecimientos revelan que, si bien pudo no existir dolo en la conducta, tal y como aprecia el Juzgado de lo Penal, lo que sí parece evidente es que existió cuando mínimo negligencia en el proceder de la sociedad, pues no parece admisible que ignore que los supuestos vehículos que se vendían a un tercero, no existían.
No estamos ante un mero incumplimiento formal estamos ante una colaboración, por omisión o falta de control de la actora de una actividad de entra de bienes que no tuvo lugar, que no se produjo, pero de la que pretende deducirse el IVA soportado. Estamos ante la palmaria realidad de operaciones inexistente, que jamás puede dar lugar al derecho a la deducción de un Impuesto que tampoco existió, como se desprende de la jurisprudencia del TJUE.
Este aspecto que no se invocó ante los órganos de revisión, y se por primera vez al debate con ocasión del recurso contencioso-administrativo. Sobre este motivo tampoco hay pronunciamiento por el abogado del Estado quien se limita a pronunciarse en los términos en lo hizo la resolución del TEAC.
La regularización llevada a cabo por la liquidación, además de denegación del derecho a la deducción por las inexistentes entregas de vehículos, modificó en valor de determinados inmuebles que fueron objeto de una permuta.
Consta en el expediente una diligencia de 14 de enero de 2003 (páginas 68 a 138), en la que se recogen los siguientes hechos y manifestaciones «
En la liquidación se tiene en cuenta este cambio de valoración para la determinación de las bases imponibles del Impuesto sujetas y no exentas, relativas al 2001, y se puntualiza «
Efectivamente la liquidación, como consecuencia de la modificación del valor de los inmuebles permutados, determinó un incremento de las cuotas devengadas por este concepto, negocio jurídico que nada tuvo que ver con la falaz entrega de los vehículos.
La queja de la actora, sobre esta regularización, se centra en que se le denegó practicar la tasación pericial contradictoria; pero debemos destacar que, durante el procedimiento de inspección, la Administración no acudió al procedimiento de comprobación de valores para cuantificar el de los bienes inmuebles, dato que parece obviar la demandante. En estos casos ha reconocido el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 14 de noviembre de 2011, casación 5230/08, que no procede la tasación pericial contradictoria cuando no ha se ha iniciado por la Administración un procedimiento de comprobación de valores, criterio reiterado por la STS de 25 de junio de 2012, casación 378/10. En definitiva, la Administración puede, o no, en aras de cuantificar la base del hecho imponible, acudir al procedimiento de comprobación de valores recogido en el actual artículo 57 de la LGT, y solo cuando así fuera queda abierta la opción de procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Esto no significa que, cuando no sea así, el contribuyente no pueda combatir la valoración realizada por los técnicos de la Administración. Puede combatirla sin limitación o restricción alguna con cualquiera de los medios de prueba que tiene a su disposición. Circunstancia que no ha ocurrido en el presente litigio, puesto que la queja se limita al formalismo del procedimiento de la comprobación de valores, pero nada dice, aporta o prueba sobre una errónea cuantificación de los bienes.
También reclama la actora la integra regularización. La inexistencia del hecho imponible no puede dar lugar a una integra regularización, puesto que no se trata de un problema de acomodar la doble cara de un negocio jurídico que pueda dar lugar dos hechos imponible incompatibles, o a problemas de imputación temporal mal resuelto. Lo que no cabe es que la falta de diligencia o connivencia del sujeto pasivo en una trama como la descrita se reconvierte en una improcedente financiación del sujeto infractor a costa de unos importes que jamás fueron ingresados en el erario público.
No resulta exigible para incurrir en una infracción tributaria, como elemento intencional, un dolo específico ni tan siquiera una culpa grave. Cierto que la STC 76/1990, de 26 de abril, descartó un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, pero validó como elemento intencional cualquier falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este sentido el art. 179.2.d) de la LGT prevé la exención de responsabilidad para quienes hayan puesto «
El acuerdo de sancionador, que describe la falacia en la emisión de las facturas, no adolece de falta de motivación y cumple con creces los estándares mínimos exigibles para justificar la culpabilidad del obligado tributario en la imposición de la sanción, sin que exista reproche alguno que pudiera dar lugar a la pretensión anulatoria de quien recurre.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
