Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1368/2021 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100753
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5618
Núm. Roj: SAN 5618:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1368/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:
Destaca seguidamente la resolución los distintos mecanismos de protección por parte de las fuerzas de seguridad, así como de las autoridades judiciales.
Rechaza también la protección subsidiaria porque:
(...) Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú."
A esa conclusión llega tras analizar el contexto actual en Perú, así como las medidas desplegadas por las autoridades de dicho país para castigar los hechos delictivos.
De ahí se deduce, según expone la Administración, que las autoridades peruanas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten esas formas de delincuencia. Y, por ello, concluye que se trataría de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales sin que, por otra parte, esté acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarles protección.
Su país es inestable y no ha incurrido en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ni en contradicciones, incoherencias, son verosímiles con la situación que se vive en Perú, y no contradicen la información contrastada sobre su país de origen. Se apela a su condición de integrante de un grupo social vulnerable, por el trato que reciben en Perú, por ser mujer empresaria o ser considerado así por los mafiosos y la población en general.
Además, la resolución recurrida, adolece de falta de motivación en cuanto a la consideración del relato del solicitante, ya que, ha realizado un relato exhaustivo de los hechos sin incurrir en contradicciones y en coherencia con la situación actual de Perú.
Para el caso que no prospere la concesión del Derecho de Asilo, habría que concederle la protección subsidiaria, pues existen motivos fundados para creer que, si regresa a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir algún daño grave de los previstos, y a causa de ese riesgo no puede regresar a su país ( artículo 4 de la Ley 12/2009). Subsidiariamente, la residencia por razones humanitarias ante su especial vulnerabilidad. Por todo ello, el acto administrativo impugnado es contrario a derecho y debe ser revocado.
Concluye que la problemática que plantea la recurrente, en consecuencia, no es susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951, y, por ende, tampoco conforme a lo establecido en los arts. 2 y 3 de la Ley 12/2009.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En este caso, considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo porque la recurrente alude a la delincuencia existente en Perú pero aun entendiendo acreditada una persecución por parte de grupos de delincuentes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. Y ello porque:
- los hechos narrados al respecto no entrañan actos de persecución de la prevista en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues en todo caso se trataría, de ser ciertos, de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
- ha de partirse de que la persecución de que se trate, para integrar el supuesto de hecho de la norma protectora, ha de provenir de las autoridades o agentes del país en cuestión ( art. 13 y concordantes de la Ley de Asilo), si bien se admite un concepto amplio de este elemento subjetivo, no sólo en lo que respecta al universo de los potenciales agresores, sino también en cuanto a la propia actividad persecutoria, que la Ley admite que consista en un mero no hacer, en una actitud de pasividad, abstención, impotencia o descontrol del territorio, con un alcance tal que quepa establecer causalmente que el Gobierno del país no puede o no quiere ofrecer una protección personal suficiente frente a los actos delictivos que se temen, cuando proceden de sujetos ajenos a aquél.
- sin que a tal efecto basten las alegaciones genéricas sobre la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.
Por tanto, los hechos narrados por la recurrente no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.
Por lo que no procede otorgar el asilo.
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "...
En el presente caso, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que el solicitante y su familia se enfrentaría a un riesgo real en caso de regresar a Perú, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.
Conviene aclarar que la protección subsidiaria regulada en las Directivas comunitarias y en la Ley 12/2009 no tienen nada que ver con los motivos humanitarios, precisamente el artículo 46 de la Ley dice: "
Los supuestos de protección subsidiaria se definen en el artículo 10 de la Ley de asilo. Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que se invoque ningún hecho que pueda encuadrarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», no existe tal situación de conflicto en Perú.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).
Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso por lo que procede, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Tampoco invoca la recurrente ninguna circunstancia que refleje una especial vulnerabilidad por lo que no cabe reconocer una autorización de residencia por razones humanitarias.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
