Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1368/2021 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100753

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5618

Núm. Roj: SAN 5618:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001368 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 4664/2021

Demandante: Dª. Emilia

Procurador: Dª ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1368/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª. Emilia , nacional de Perú , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por Dª Emilia, nacional de Perú.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

" reconozca la condición de refugiado a mi representada y se otorgue la condición de refugiado o subsidiariamente le sea otorgada la protección subsidiaria, debiendo de ser documentada como tal por el Ministerio del Interior. Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar ninguna de las anteriores peticiones se acuerde la permanencia del recurrente en España de conformidad con lo previsto en el art. 37B de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Asilo Político y la Protección Subsidiaria concediéndole una residencia por circunstancias humanitarias".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Una vez contestada la demanda, mediante auto de 10 de enero de 2023, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por Dª Emilia, nacional de Perú.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que la recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 9 de marzo de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de A Coruña, exponiendo Dª Emilia que:

"En Perú, residía en la ciudad de Lima donde trabajaba en una tienda de venta de ropa. Un individuo al que no conocía y del que no sabe su nombre, en varias ocasiones accedió a su tienda merodeando y observando sus movimientos hasta que, en una ocasión, a principios de 2019, en que se hallaba sola en su negocio este hombre le exigió que le diese todo el dinero bajo amenazas que de lo contrario la mataría por lo que accedió a entregárselo abandonando el individuo el lugar no sin advertirle que volvería y que debería entregarle más dinero.

Posteriormente, hasta en tres ocasiones volvió a ser víctima de robo con intimidación por parte de este individuo.

Por estos hechos presentó denuncia ante las autoridades de su país, aunque la policía de Lima refiere que no hizo nada ya que según la solicitante en la Policía de Perú existe mucha corrupción.

Por esa razón decidió venir a España ya que una amiga se lo aconsejó diciéndole que en España existe protección hacia las mujeres y también por el idioma."

La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:

"la República de Perú cuenta con instituciones políticas democráticas y ha vivido de forma pacífica las múltiples transferencias de poder, si bien se percibe una reciente polarización en el clima político del país. Como principales puntos conflictivos se destaca la corrupción, que sigue siendo una seria preocupación y la situación de las comunidades indígenas.

Destaca seguidamente la resolución los distintos mecanismos de protección por parte de las fuerzas de seguridad, así como de las autoridades judiciales.

(...) En lo referido a su situación particular, las amenazas que la persona solicitante alega haber sufrido habrían sido provocados por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.

Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

En este sentido, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso. Además, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables.

De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas. Por otra parte la STS de 15 de febrero de 2016, recurso de casación nº 2821/2015 , determina que las acciones que se enmarcan en la delincuencia común sin que además pueda acreditarse que las autoridades estatales se mostraran pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de tales acciones delictivas, no pueden considerarse como justificativas para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de la República del Perú alegando dicha causa.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado."

Rechaza también la protección subsidiaria porque:

(...) Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú."

A esa conclusión llega tras analizar el contexto actual en Perú, así como las medidas desplegadas por las autoridades de dicho país para castigar los hechos delictivos.

De ahí se deduce, según expone la Administración, que las autoridades peruanas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten esas formas de delincuencia. Y, por ello, concluye que se trataría de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales sin que, por otra parte, esté acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarles protección.

TERCERO: En la demanda, tras insistir en su relato muestra su desacuerdo con la resolución recurrida, por cuanto ha planteado motivos que guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

Su país es inestable y no ha incurrido en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ni en contradicciones, incoherencias, son verosímiles con la situación que se vive en Perú, y no contradicen la información contrastada sobre su país de origen. Se apela a su condición de integrante de un grupo social vulnerable, por el trato que reciben en Perú, por ser mujer empresaria o ser considerado así por los mafiosos y la población en general.

Además, la resolución recurrida, adolece de falta de motivación en cuanto a la consideración del relato del solicitante, ya que, ha realizado un relato exhaustivo de los hechos sin incurrir en contradicciones y en coherencia con la situación actual de Perú.

Para el caso que no prospere la concesión del Derecho de Asilo, habría que concederle la protección subsidiaria, pues existen motivos fundados para creer que, si regresa a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir algún daño grave de los previstos, y a causa de ese riesgo no puede regresar a su país ( artículo 4 de la Ley 12/2009). Subsidiariamente, la residencia por razones humanitarias ante su especial vulnerabilidad. Por todo ello, el acto administrativo impugnado es contrario a derecho y debe ser revocado.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque no se aprecia, por tanto, la concurrencia de ninguna de las razones que podrían justificar dicha protección, limitándose la demanda a realizar alegaciones que, por su contenido, en la forma en que se analiza con detenimiento en la resolución recurrida, no resultan determinantes de lo pretendido. La demanda alega una situación de inseguridad ciudadana en Perú, provenientes de grupos delincuenciales, de modo que no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que esté sufriendo personalmente o haya sufrido, o tenga fundados temores de sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, de manera que pueda temer por su vida o una violación grave de los derechos humanos fundamentales.

Concluye que la problemática que plantea la recurrente, en consecuencia, no es susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951, y, por ende, tampoco conforme a lo establecido en los arts. 2 y 3 de la Ley 12/2009.

QUINTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En este caso, considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo porque la recurrente alude a la delincuencia existente en Perú pero aun entendiendo acreditada una persecución por parte de grupos de delincuentes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. Y ello porque:

- los hechos narrados al respecto no entrañan actos de persecución de la prevista en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues en todo caso se trataría, de ser ciertos, de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

- ha de partirse de que la persecución de que se trate, para integrar el supuesto de hecho de la norma protectora, ha de provenir de las autoridades o agentes del país en cuestión ( art. 13 y concordantes de la Ley de Asilo), si bien se admite un concepto amplio de este elemento subjetivo, no sólo en lo que respecta al universo de los potenciales agresores, sino también en cuanto a la propia actividad persecutoria, que la Ley admite que consista en un mero no hacer, en una actitud de pasividad, abstención, impotencia o descontrol del territorio, con un alcance tal que quepa establecer causalmente que el Gobierno del país no puede o no quiere ofrecer una protección personal suficiente frente a los actos delictivos que se temen, cuando proceden de sujetos ajenos a aquél.

- sin que a tal efecto basten las alegaciones genéricas sobre la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.

Por tanto, los hechos narrados por la recurrente no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

Por lo que no procede otorgar el asilo.

SEXTO: En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

En el presente caso, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que el solicitante y su familia se enfrentaría a un riesgo real en caso de regresar a Perú, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Conviene aclarar que la protección subsidiaria regulada en las Directivas comunitarias y en la Ley 12/2009 no tienen nada que ver con los motivos humanitarios, precisamente el artículo 46 de la Ley dice: " Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», haciendo referencia los artículos 37.b) y 46 a autorizaciones de permanencia conforme a la legislación de extranjería."

Los supuestos de protección subsidiaria se definen en el artículo 10 de la Ley de asilo. Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que se invoque ningún hecho que pueda encuadrarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», no existe tal situación de conflicto en Perú.

La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).

Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso por lo que procede, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

Tampoco invoca la recurrente ninguna circunstancia que refleje una especial vulnerabilidad por lo que no cabe reconocer una autorización de residencia por razones humanitarias.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª. Emilia , nacional de Perú, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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