Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 402/2022 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100692

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5668

Núm. Roj: SAN 5668:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000402 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04422/2022

Demandante: SERRANO Y FERNÁNDEZ GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.

Procurador: Dª. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Letrado: D. MANUEL SERRANO ALFÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 402/2022, seguido a instancia de Doña Patricia Rosch Iglesias, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de SERRANO Y FERNÁNDEZ GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L., defendida por el letrado Don Manuel Serrano Alférez, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la administración de justicia tramitada en el expediente del Ministerio de Justicia RESPAT/2021/0275, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2023 la procuradora indicada, en nombre y representación de Serrano y Fernández Gestiones Inmobiliarias S.L., presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida el 10 de marzo de 2021 ante el Ministerio de Justicia, por anormal funcionamiento de la administración de justicia en la que reclamaba "el reconocimiento del daño causado a SERRANO Y FERNÁNDEZ GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L., en su patrimonio por las dilaciones indebidas en la resolución de los procedimientos judiciales Procedimiento Ordinario 245/2011 del Juzgado Mixto nº 2 de Dos Hermanas, y procedimiento Concurso Voluntario 112/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla daño que se traduce en la no percepción de 571.987,96 euros, los cuales deberán ser abonados por el Estado a mi mandante".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Ésta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que "declare la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por el daño que ha sufrido mi mandante, SERRANO Y FERNÁNDEZ GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L., y que asciende a quinientos setenta y un mil novecientos ochenta y siete euros con noventa y seis céntimos (571.987,96 €), cantidad que deberá abonar el Estado a mi mandante, con expresa condena en costas para la demandada".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 571.987,96 €, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 31 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda contencioso-administrativa.-

1.- Los hechos de los que trae causa la reclamación son los siguientes: El 20 de noviembre de 2006 la mercantil Proyectos Inmobiliarios de Villafranco P.R., S.L. interpuso demanda contra la entidad ahora demandante, ante el Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera, ejercitando una acción de resolución de contrato, desconociendo la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Dos Hermanas que habían convenido.

2.- Tras la inacción del citado Juzgado durante cinco años, se dio trámite de contestación a la demanda, viéndose la parte obligada a interponer declinatoria en favor de los juzgados de Dos Hermanas, que fue estimada; pasando a conocer el pleito el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas. Este abrió trámite de contestación en fecha 16 de agosto de 2011 en el Procedimiento Ordinario 245/2011, cumplimentándolo el 22 de septiembre de 2011 junto a una demanda reconvencional.

3.- El 30 de diciembre de 2011 Proyectos Inmobiliarios de Villafranco P.R., S.L presentó contestación a la demanda reconvencional, no siendo hasta el 25 de enero de 2016 cuando se señaló el juicio para el 17 de marzo de 2016. Y el 24 de mayo de 2016 se dicta sentencia, que desestima íntegramente la demanda de 2006, y estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el ahora actor en 2011, condenando a Proyectos Inmobiliarios de Villafranco PR S.L., a abonar a Serrano y Fernández Gestiones Inmobiliarias S.L. la cantidad de 277.400,34 euros.

4.- La ejecución provisional quedó paralizada, y tras dos recursos de apelación de las partes contra la sentencia de instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 22 de febrero de 2018, en la que desestimaba las pretensiones de Proyectos Inmobiliarios de Villafranco PR, S.L., estimando las de la parte demandada reconviniente, por lo que condenó a aquella a devolver a Serrano y Fernández Gestiones Inmobiliarias S.L. la suma de 190.318 euros, más los intereses de dicha cantidad desde que se entregaron las partidas por la reconviniente, tomando en cuenta el depósito de 150.786,33 euros, que hizo Proyectos Inmobiliarios de Villafranco PR, S.L. de parte de los adeudado.

5.- Proyectos Inmobiliarios de Villafranco PR, S.L. se declaró en concurso, por lo que el 15 de mayo de 2018 el Juzgado de Dos Hermanas requirió a la Administración concursal la resolución judicial de determinación de los bienes afectos al concurso, contestando la Administradora concursal el 22 de mayo informando, entre otros factores, que la entidad carecía de actividad desde 2010 y que los 150.622,87 euros no formaban parte de la masa activa del concurso y que debían ser entregados a dicha parte.

5.- Serrano y Fernández Gestiones Inmobiliarias S.L. se personó en el Procedimiento de Concurso Voluntario 112/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, y presentó sendos escritos el 30 de julio, 19 de diciembre de 2018 y 17 de abril de 2020. Mediante Auto de 2 de julio de 2019 se suspendieron las operaciones de liquidación referentes a los 150.622,87 euros consignados a su favor en el Juzgado de Dos Hermanas, y mediante sentencia de 4 de junio de 2020 dicho Tribunal estimó la demanda interpuesta contra la entidad concursada y la Administración concursal reconociendo a favor de la ahora demandante la cantidad de 467.719 euros en los términos establecidos por la Audiencia Provincial de 22 de febrero de 2018. La Sentencia de 4 de junio de 2020 fue confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de diciembre de 2020.

6.- La cantidad solicitada a través de la reclamación previa y de la demanda asciende a la cuantía de 571.988,93€, que es consecuencia de los perjuicios que se le han causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (Procedimiento Ordinario 245/2011 del Juzgado Mixto nº 2 de Dos Hermanas, así como el procedimiento Concurso Voluntario 112/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla). Este anormal funcionamiento (más de 14 años en resolverse un procedimiento ordinario) le ha causado unos enormes perjuicios económicos, que han conllevado a encontrase sin actividad alguna; debido a las dilaciones indebidas la mercantil Proyectos Inmobiliarios de Villafranco P.R, S.L. ha entrado en concurso de acreedores haciendo imposible que Serrano & Fernández Gestiones Inmobiliarias S.L. pueda hacer efectivas las cantidades de dinero a pagar por la concursada, conforme a los documentos que obran en el expediente administrativo.

La suma reclamada deriva de las sumas adeudadas por Proyectos Inmobiliarios de Villafranco PR, S.L. a Serrano & Fernández Gestiones Inmobiliarias, S.L., de acuerdo con las sentencias firmes obtenidas a su favor -descontados los 150.622,87 euros- así como los intereses devengados -84.349,56 euros-, a lo que se han de añadir las costas de los procedimientos por importe de 130.786,88 euros.

7.- La demanda se promueve al amparo del artículo 292 LOPJ concretándose el daño en las sumas que la demandante dejará de percibir, toda vez que Proyectos Inmobiliarios de Villafranco fue declarada en concurso de acreedores. El daño patrimonial se ha causado debido a las dilaciones indebidas causadas en los procedimientos judiciales y deviene, directamente, del plazo de tiempo transcurrido entre inicio del procedimiento judicial en sede civil, el 20 de noviembre de 2006, hasta la resolución de este en 2018, manifestándose definitivamente el citado daño en diciembre de 2020, fecha de la última sentencia dictada sobre el patrimonio de la entidad en concurso.

8.- Es de una gravedad extrema que el procedimiento civil haya estado paralizado primero casi cinco años y medio entre los trámites de interposición de la demanda (20 de noviembre de 2006) y requerimiento para contestarla (16 de agosto de 2011), y luego casi cinco años más entre la contestación a la demanda reconvencional (20 de diciembre de 2011) y se señaló el juicio a través de diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, sin que dichas paralizaciones puedan achacarse a sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales ni a la actitud procesal de las partes.

En este lapso de tiempo Proyectos Inmobiliarios de Villafranco P.R., S.L. ha devenido en peor fortuna y ha tenido que declarar concurso voluntario, queriendo integrar en la masa activa del concurso los 152.062,87 euros que estaban depositados judicialmente y que pertenecen al demandante, motivo por el cual la ahora demandante tuvo que personarnos en el procedimiento Concurso Voluntario 112/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, hasta cuya resolución definitiva pudo calcular el daño efectivo que se ha producido en su patrimonio, que asciende, como ya hemos dicho y acreditado, a 571.987,96 euros.

El daño se hubiera evitado si la Administración de Justicia hubiera funcionado con la diligencia y responsabilidad que debe presidir su actuación como poder esencial del Estado. El demandante señaló que se estaba produciendo una mala praxis por parte de un órgano judicial que estaba perjudicando a sus intereses legítimos, lo cual cristalizó en el daño patrimonial alegado y acreditado en este procedimiento.

SEGUNDO.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda toda vez que considera que se reclama por dilaciones indebidas porque, de acuerdo con lo que afirma la demanda, el procedimiento civil seguido contra ella ha estado paralizado casi cinco años y medio entre los trámites de interposición de la demanda (20 de noviembre de 2006) y requerimiento para contestarla (16 de agosto de 2011); por haber transcurrido casi cinco años más entre la contestación a la demanda reconvencional (20 de diciembre de 2011) y el señalamiento del juicio a través de diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, habiendo devenido en este lapso de tiempo, según dice la demanda, en peor fortuna Proyectos Inmobiliarios de Villafranco P.R., S.L..

2.- Sin embargo, la parte demandante no especifica ni cuáles son los periodos en que supuestamente estuviera parado el procedimiento judicial, si es que estuvo parado; ni cuál es la razón por la que considera que se trata de una paralización o dilación injustificada; ni qué actuación hizo la hoy demandante, si es que la hizo, para evitar la dilación.

Y, en relación con ello, y respecto del tiempo transcurrido entre la demanda presentada contra ella (20 de noviembre de 2006) y requerimiento para contestarla (16 de agosto de 2011), debe recordarse que la propia recurrente reconoce que frente a la demanda presentó declinatoria. No dice la demandante nada de cuando se presentara la demanda en el Juzgado de Dos hermanas, y cuando se admitió la demanda, que es, naturalmente, el momento que ha de considerarse y no el día en que se presentó la demanda en el Juzgado que no fuera competente.

3.- En todo caso, y en segundo lugar, debe señalarse que la cuestión no es cuándo se presentara la demanda contra la hoy recurrente sino cuándo presentó la recurrente demanda contra quien luego devino en peor fortuna. Y, en relación con ello, debe señalarse que si la hoy demandante no presentó demanda anteriormente, y esperó a la reconvención, sólo a ella se debe. En este sentido, ha de subrayarse que la hoy recurrente presentó la demanda (reconvencional) en 2011 siendo así que su deudora había ya cesado su actividad en 2010.

4.- Habría de considerarse que, de existir funcionamiento anormal por dilaciones, éstas serían también imputables a la parte hoy demandante, que ninguna actuación hizo para evitarlas, tratándose de un proceso civil presentado frente a ella (pues no debe olvidarse que el proceso comenzó por demanda presentada frente a la hoy recurrente, y no por demanda del hoy recurrente).

5.- Por último, la parte demandante no acredita la existencia del daño, pues reconociendo que se acordó judicialmente modificar la lista de acreedores del concurso a su favor, ni siquiera alega, mucho menos acredita, qué cantidades no ha percibido. En efecto, no consta cuál ha sido la liquidación del concurso, ni si la demandante ha percibido alguna cantidad en la liquidación, ni si la misma está terminada. Pero es que, además, tampoco existiría, ni estaría acreditada, la relación causa efecto entre la supuesta dilación y el supuesto daño. Pues la demandante ni alega, ni mucho menos prueba, que de haberse dictado más rápidamente la sentencia hubiera ella cobrado todas las cantidades que se le reconocieron judicialmente.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión ( LOPJ), y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

4.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

5.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Jun. 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) señala que " La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

CUARTO.- Dilaciones indebidas.

1.- El Tribunal Supremo viene entendiendo que "la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso.

Por otra parte,este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010 ) afirmó que " Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento ".

En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07 ) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales" .( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).

2.- Este Tribunal (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma.

3.- Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.

QUINTO.- Resolución del caso: actuaciones de cobro de lo adeudado.

1.- Para la resolución del caso que nos ocupa, debemos considerar en primer lugar que la pretensión principal del demandante viene encaminada a obtener por vía de la responsabilidad patrimonial un conjunto de sumas que han sido reconocidas a su favor en sentencia firme, tanto en juicio declarativo (actuaciones en el Juzgado de Dos Hermanas), como en un incidente concursal para la exclusión de la masa activa de una suma que fue consignada a su favor en aquel Juzgado de Dos Hermanas (actuaciones ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla).

2.- El demandante sostiene que las dilaciones habidas en el Juzgado de Dos Hermanas han propiciado el cese en su actividad y la imposibilidad de cobrar lo que se le adeuda, provocando un daño del que pretende resarcirse por la vía del artículo 292 LOPJ.

Sin embargo, la exposición de hechos que realiza la propia demandante contiene ya un obstáculo a su pretensión puesto que no existe duda de que la entidad Proyectos Inmobiliarios de Villafranco PR, SL carecía de actividad desde 2010, cuando lo cierto es que la demanda reconvencional para cobro y devolución de sumas adeudadas no se promovió hasta 22 de septiembre de 2011.

3.- La Letrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas emitió un informe de 25 de mayo de 2022 (entrada en el Ministerio de Justicia de 17 de agosto de 2022), en el que se expresan los hitos del procedimiento 245/2011:

-Dicho Procedimiento tuvo entrada el 23 de marzo de 2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Utrera, en virtud de Auto de 14 de febrero de 2011 estimando la declinatoria.

-El 28 de abril de 2011 se admite a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada el 16 de agosto de 2011.

-El escrito de contestación y la demanda reconvencional se presenta el día 22 de septiembre de 2011, siendo contestada la reconvención el 3 de enero de 2012.

-El 17 de enero de 2012 se señala la Audiencia Previa para el 1 de marzo, tras lo que tiene lugar la vista el 21 de abril de 2016, siendo dictada sentencia el día 24 de mayo de 2016, por la que se desestima la demanda y se estima la demanda reconvencional parcialmente.

-El recurso de apelación fue remitido a la Audiencia Provincial de Sevilla el 14 de febrero de 2017, dictándose sentencia el 22 de febrero de 2018.

La Letrada señala que "La última resolución dictada en el procedimiento es la Diligencia de Ordenación de fecha 22 de junio de 2020 por la que se acuerda transferir a la parte actora la cantidad de 150.662,87 euros.

A la fecha del presente informe el procedimiento no tiene escritos presentados pendientes de proveer.

En este Juzgado se tramita asimismo el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 142/2017".

4.- Así las cosas, resulta que parte de las cantidades reclamadas por vía reconvencional han sido satisfechas, existiendo un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en trámite sobre el que nada ha explicado el demandante.

Es este procedimiento el cauce natural previsto por el ordenamiento jurídico para dar satisfacción a las pretensiones indemnizatorias, siendo preferente respecto de cualquier otro. No podemos dejar de hacer referencia al carácter subsidiario que tiene la acción de responsabilidad patrimonial, conforme se ha puesto de relieve en muchas ocasiones (así, STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015, rec. 1581/2014; o SAN, Sección Tercera, de 16 de julio de 2015, rec. 1717/14), en el sentido de que antes de acudir a la acción de responsabilidad patrimonial es necesario agotar los medios razonables que ofrece el ordenamiento jurídico para reparar el daño.

Tal y como hemos indicado, la parte actora no detalla lo acaecido en dicho procedimiento de ejecución de títulos, y guarda silencio sobre el hecho del cobro por transferencia de 150.662,87 euros al que alude la Letrada de la Administración de Justicia (Informe de 25 de mayo de 2022), del que lógicamente tenía conocimiento al formular el recurso y su demanda.

5.- El presupuesto de su acción ( artículo 292 LOPJ), a saber, el daño patrimonial no queda justificado puesto que, por un lado, constatamos la existencia de un pago parcial, y de otro ignoramos el estado y éxito o fracaso del procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Pero además, la decisión de promover un acción encaminada al abono de una deuda, o a su reconocimiento es una decisión del actor, que no ejercitó en forma de demanda reconvencional hasta la contestación en el año 2011 (22 de septiembre de 2011) cuando la parte demandada no ejercía actividad alguna desde 2010, de suerte que las posibilidades de cobro quedaban ya en esa fecha mermadas.

6.- Quiere ello decir que los eventuales retrasos que se denuncian en el marco de ese procedimiento seguido en el Juzgado de Dos Hermanas, resultarían escasamente relevantes. En efecto, debemos recordar que la acción de responsabilidad patrimonial requiere no solo la presencia de un daño real y acreditado y un funcionamiento anormal de la Administración (dilaciones concretas y determinadas), sino que el funcionamiento anormal y el daño tengan una relación causa efecto ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 marzo 2013, Rec. 526/2011; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 febrero 2006, Rec. 896/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 Junio 2011, Rec. 213/2009; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 septiembre 2003, Rec. 246/2002); y que el actor no tenga el deber jurídico de soportar ese daño, supuesto en que estaremos en presencia de una lesión indemnizable.

Sin embargo, las dilaciones no se concretan más que de una forma difusa, y no se aprecia que sea el retraso del procedimiento o el dictado de la sentencia firme la causa del impago, o de las dificultades para el pago. Efectivamente, se advierte un procedimiento prolongado en el tiempo, donde la vista se demora cerca de 5 años, pero lo que no queda acreditado es que esa demora sea la causa del daño que se invoca; Y a su vez, la falta o imposibilidad en el pago tampoco queda justificada mediante la alegación y prueba de lo acaecido en el procedimiento de ejecución de títulos. En tal caso, "no se puede entender como daño efectivo en el sentido del art. 292 LOPJ , los eventuales daños que se deriven de la pendencia de una cuestión litigiosa y no se puede hablar de efectividad del daño en un período en el que el derecho del que pretende derivarse los perjuicios, aún no puede ejercitarse ni está reconocido en su plenitud," ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Febrero 1998, Rec. 1163/1992).

(En igual sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 junio 2006, Rec. 173/2004; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 519/2016 de 9 junio 2016, Rec. 620/2014, y las que citan).

En suma, no concurren los presupuestos legales para dar lugar a la responsabilidad, por lo que la demanda debe ser desestimada.

SEXTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la parte demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento ( artículo 139.1 LJCA), ya que no se advierten motivos para apartarnos de la regla general.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por SERRANO Y FERNÁNDEZ GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la administración de justicia tramitada en el expediente del Ministerio de Justicia RESPAT/2021/0275, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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