Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1563/2020 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100659
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5898
Núm. Roj: SAN 5898:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1563/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Martínez- Fresneda Gambra, en nombre y representación de Dª Juliana, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 8 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 6 de Julio de 2020, que acordaba la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta por tal recurrente en fecha 24 de junio de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.
Fundamentos
La Resolución de 8 de octubre de 2020 razona, en lo que se refiere al caso concreto, esencialmente lo siguiente:
Presentó el 13 de diciembre de 2019 reclamación al Gimnasio Galisport por vulneración de la LOPDGDD 3/2018, de 5 de diciembre, denunciando que habían facilitado a su exmarido una información privada sobre los horarios de entradas y salidas de ella en el gimnasio, durante el período comprendido entre el 1/1/2018 y 30/1/2019 quien, a su vez, lo había presentado en su procedimiento de divorcio, tramitado en el Juzgado de Familia nº 6 de Sevilla.
Información que se documentó en un listado confeccionado por el propio gimnasio el 30 de enero de 2019 y entregado al exmarido, sin consentimiento expreso de la recurrente, vulnerando su derecho de acceso a sus datos personales.
Se incumplen los artículos 1, 2, 5, 6 y 28, entre otros, de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, que la AEPD obvia flagrantemente, pues si bien dice que ha realizado un análisis de documentos aportados, se trata de un listado confeccionado por el gimnasio, que obra en poder de tercero, para cuyo tratamiento y acceso no se ha dado consentimiento por el interesado.
La AEPD confunde el derecho de acceso que otorga un Bono Familiar a los integrantes del mismo, que no es otro que el acceso a los servicios e instalaciones del centro deportivo, con el acceso de cada uno de dichos integrantes del Bono a la información personal del resto.
El centro deportivo ha vulnerado el artículo 5 de la LOPD, habiendo faltado a sus deberes de confidencialidad y secreto profesional sobre los datos personales de la persona física de la actora. El gimnasio es consciente de dicho incumplimiento, tal y como se observa en su contestación a una segunda solicitud, negándose a ello.
La AEPD obvia la infracción dictando una resolución no ajustada a Derecho, en vez de haber abierto un expediente sancionador al centro deportivo, con la consiguiente sanción administrativa.
A tal efecto constituye reiterada doctrina de esta Sala, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS de 6 de octubre de 209 (Rec. 4712/2005) que:
Doctrina respecto de la que se realiza una importante matización, a tenor de posterior Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las SSTS de 9 de junio de 2014 (Rec. 526/2011) y de 12 de mayo de 2015 (Rec. 277/2013), y que se resume en dos precisiones:
"
Jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue: "
Criterio que se reitera en las SSTS de 18 de mayo de 2015 (Rec. 277/2013) y de 1 de enero de 2018 (Rec. 2368/2016) recaídas también en asuntos de protección de datos.
En estas condiciones, tal recurrente carece de legitimación para solicitar la imposición de la correspondiente sanción previstas en la normativa de protección de datos, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (R.2029/2016), en la que se afirma que:
El otorgamiento de legitimación en estos casos, tal y como invoca el Abogado del Estado en la contestación, supondría dar por bueno que pueden imponer sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativa. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora, pero no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la Ley encomienda a aquellas.
De todo lo cual ha de concluirse que procede inadmitir el recurso, por falta de legitimación activa de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Juliana frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 8 de octubre de 2020, que se confirma por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a tal actora hasta un máximo de 2000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
