Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1563/2020 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100659

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5898

Núm. Roj: SAN 5898:2023

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001563 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12233/2020

Demandante: Juliana

Procurador: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ- FRESNEDA GAMBRA

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1563/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Martínez- Fresneda Gambra, en nombre y representación de Dª Juliana, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 8 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 6 de Julio de 2020, que acordaba la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta por tal recurrente en fecha 24 de junio de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2020, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la representación de tal actora formalizó la demanda a través de escrito de 30 de marzo de 2021 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimando el recurso acuerde anular la resolución dictada por ser contraria a Derecho, acordando estimar lo solicitado en el recurso de reposición interpuesto, admitiendo a trámite la reclamación efectuada en su día contra el centro deportivo Gimnasio Galisport, así como ordenando abrir expediente sancionador al mismo por parte de la AEPD, por los hechos sancionables expuestos que contrarios a la normativa sobre protección de datos que resultan de aplicación.

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimara el presente recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de septiembre de 2022, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Juliana, la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 8 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior Resolución de 6 de julio de 2020, que acordaba la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta por tal recurrente en fecha 24/06/2020.

La Resolución de 8 de octubre de 2020 razona, en lo que se refiere al caso concreto, esencialmente lo siguiente:

"(...) conforme a la documentación aportada, la expareja de la recurrente aportó documentación sobre accesos al Centro Deportivo gestionado por la entidad reclamada, (d el 1/1/2018 al 30/1/2019) vinculados a un Bono Familiar del que la propia expareja era titular.

Es decir, estamos ante una información referida a un contrato del que la expareja era parte, de ahí que no quepa entender que, sobre dicha información correspondiente a la unidad familiar, existiese una limitación de acceso.

Conforme a lo aportado, la recurrente se desvinculó del citado Bono Familiar realizando una nueva suscripción individual ( febrero de 2019) no apreciándose que la entidad reclamada facilitara a la ex pareja información al respecto, pese a haberlo solicitado expresamente, sino que la misma le fue negada, al no contar con el consentimiento expreso de la recurrente, por lo que la entidad reclamada habría actuado de forma acorde a los parámetros que establece la normativa en materia de protección de datos".

SEGUNDO. - La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Presentó el 13 de diciembre de 2019 reclamación al Gimnasio Galisport por vulneración de la LOPDGDD 3/2018, de 5 de diciembre, denunciando que habían facilitado a su exmarido una información privada sobre los horarios de entradas y salidas de ella en el gimnasio, durante el período comprendido entre el 1/1/2018 y 30/1/2019 quien, a su vez, lo había presentado en su procedimiento de divorcio, tramitado en el Juzgado de Familia nº 6 de Sevilla.

Información que se documentó en un listado confeccionado por el propio gimnasio el 30 de enero de 2019 y entregado al exmarido, sin consentimiento expreso de la recurrente, vulnerando su derecho de acceso a sus datos personales.

Se incumplen los artículos 1, 2, 5, 6 y 28, entre otros, de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, que la AEPD obvia flagrantemente, pues si bien dice que ha realizado un análisis de documentos aportados, se trata de un listado confeccionado por el gimnasio, que obra en poder de tercero, para cuyo tratamiento y acceso no se ha dado consentimiento por el interesado.

La AEPD confunde el derecho de acceso que otorga un Bono Familiar a los integrantes del mismo, que no es otro que el acceso a los servicios e instalaciones del centro deportivo, con el acceso de cada uno de dichos integrantes del Bono a la información personal del resto.

El centro deportivo ha vulnerado el artículo 5 de la LOPD, habiendo faltado a sus deberes de confidencialidad y secreto profesional sobre los datos personales de la persona física de la actora. El gimnasio es consciente de dicho incumplimiento, tal y como se observa en su contestación a una segunda solicitud, negándose a ello.

La AEPD obvia la infracción dictando una resolución no ajustada a Derecho, en vez de haber abierto un expediente sancionador al centro deportivo, con la consiguiente sanción administrativa.

TERCERO. - Dados los términos de la controversia ha de ser resuelto, con carácter prioritario, el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado en la contestación, a tenor del artículo 69.b) Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, consistente en falta de legitimación activa, al carecer la demandante de un derecho subjetivo o interés legítimo a la imposición de una sanción en materia de protección de datos.

A tal efecto constituye reiterada doctrina de esta Sala, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS de 6 de octubre de 209 (Rec. 4712/2005) que: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia".

Doctrina respecto de la que se realiza una importante matización, a tenor de posterior Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las SSTS de 9 de junio de 2014 (Rec. 526/2011) y de 12 de mayo de 2015 (Rec. 277/2013), y que se resume en dos precisiones:

" a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados,

y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela&q uot;.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue: " entre resoluciones de la AEPD que acuerdan el archivo "a limine" de la denuncia, sin llevar a cabo ninguna actividad tendente a la comprobación de los hechos denunciados, y aquellas otras en las que la AEPD había realizado actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos y como consecuencia de la misma" , concluyendo que: " En tal situación, es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (Rec. 322/2009 ),10 de octubre de 2012 (Rec. 367/2011 ),14 de noviembre de 2012 (Rec. 192/2012),8 y 9 de mayo de 2013(Rec. 266/2012 y 412/2012 ), recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (Rec. 51/2010 ), que "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige elartículo 19 de la Ley Jurisdiccional".

Criterio que se reitera en las SSTS de 18 de mayo de 2015 (Rec. 277/2013) y de 1 de enero de 2018 (Rec. 2368/2016) recaídas también en asuntos de protección de datos.

CUARTO.- Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la conclusión es que la Sra. Juliana no ostenta legitimación activa para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende de la lectura de la demanda, donde lo que esencialmente se pretende es la condena del centro deportivo denunciado, lo cual así se desprende del contenido de la misma, pues se solicita la apertura de un expediente sancionador al centro deportivo, y la imposición de la correspondiente sanción administrativa.

En estas condiciones, tal recurrente carece de legitimación para solicitar la imposición de la correspondiente sanción previstas en la normativa de protección de datos, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (R.2029/2016), en la que se afirma que: «(...) La pretensión de la defensa de la legalidad (al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal) requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora (en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos) y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora (...)».

El otorgamiento de legitimación en estos casos, tal y como invoca el Abogado del Estado en la contestación, supondría dar por bueno que pueden imponer sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativa. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora, pero no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la Ley encomienda a aquellas.

De todo lo cual ha de concluirse que procede inadmitir el recurso, por falta de legitimación activa de la demandante.

QUINTO. - En aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se hace condena en costas a la parte actora, en cuantía máxima de 2000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Juliana frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 8 de octubre de 2020, que se confirma por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a tal actora hasta un máximo de 2000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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