Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1038/2021 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100631
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5990
Núm. Roj: SAN 5990:2023
Encabezamiento
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Onesimo, representado por doña Adela Gilsanz Madroño, bajo la dirección letrada de doña Luz Helena Rojas Parra, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución que deniega la protección internacional.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 31 de octubre del 2023.
Fundamentos
Asimismo, analiza la situación en Bamako, lugar de residencia del solicitante de protección internacional, y señala que se trata de una región excluida de las zonas a las que se refiere la posición del ACNUR de enero del 2014, respecto de la que no desaconseja los retornos forzados.
Y concluye afirmando que no queda probada una persecución susceptible de amparar el reconocimiento de la condición de refugiado.
El derecho a la protección subsidiaria es "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley" ( artículo 4 Ley12/2009).
Constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los derechos civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ( artículo 10 Ley 12/2009).
Por otra parte, en las disposiciones comunes de la ley, se establece que se podrán considerar- artículo 13 c)- como agentes de persecución a elementos no estatales o controlados por el Estado "cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves"
Así se dice en el artículo 14.2 que "en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección".
Sobre las necesidades de protección internacional sostiene que "el ACNUR considera que las personas que huyen del conflicto en curso en Mali probablemente necesiten protección internacional de refugiados de conformidad con el artículo 1(2) de la Convención de la OUA de 1969. Además, las personas que huyen del conflicto en Mali también pueden cumplir con los criterios de la Convención de 1951 para el reconocimiento de la condición de refugiado.
Si bien se considera en el informe la zona de Bamako relativamente segura, de manera que no se desaconseja el retorno forzoso a la misma, se indica que debe considerarse caso por caso y las circunstancias particulares que afectan al solicitante de asilo.
La resolución administrativa ha reconocido que el relato de hechos según el cual tuvo que huir de su lugar de residencia ( Bamako) para no ser capturado por los rebeldes que asaltaron su barrio y ser alistado forzosamente goza de credibilidad.
Así que, si incidentes tan graves han ocurrido en la zona considerada segura, debemos valorar con suma cautela esta calificación y la posibilidad de un retorno a la misma.
Lo cierto es que habiendo huido de la zona durante el ataque rebelde para evitar ser apresado, no puede señalarse que nos encontremos ante un caso en el que el solicitante de asilo desea evitar un clima de inseguridad general que afecta a su país de origen, sino que ha sido víctima de acciones hostiles en las que ha tenido un temor fundado por su vida o de pérdida de su libertad.
No puede descartarse, como apunta el demandante, que haya podido ser identificado como una de los jóvenes que abandonaron su residencia por los grupos rebeldes, lo que hace que su situación se vea rodeada de un plus de riesgo caso de ser obligado a retornar a ese lugar.
El temor que tiene el solicitante de protección subsidiaria debe calificarse como fundado debido a la capacidad limitada de las autoridades de su país de origen para ofrecerle una protección relativamente eficaz, como lo demuestra el hecho de que sufrirá un asalto en una zona calificada como segura.
Con estos antecedentes, y siempre desde la perspectiva del caso concreto, consideramos que el demandante no debe ser obligado a retornar a su país de origen y debe recibir protección subsidiaria porque no puede garantizarse su seguridad por las autoridades de su lugar de residencia habitual.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
