Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1038/2021 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100631

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5990

Núm. Roj: SAN 5990:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001038 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05960/2021

Demandante: DON Onesimo

Procurador: DOÑA ADELA GILSANZ MADROÑO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Onesimo, representado por doña Adela Gilsanz Madroño, bajo la dirección letrada de doña Luz Helena Rojas Parra, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 28 de mayo del 2021. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución que deniega la protección internacional.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.- Por providencia de 7 de abril del 2022 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 31 de octubre del 2023.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Subsecretaría de Interior, por delegación del Ministro, por la que se deniega la solicitud de protección internacional tramitada en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.- La resolución administrativa señala que aprecia credibilidad respecto al relato de hechos según el cual el barrio del solicitante de asilo fue atacado por rebeldes que intentaban reclutar efectivos para luchar en sus filas. Pero se apoya en la STS de 10 de octubre del 2011 (recurso nº 3933/2009) para sostener que " la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no solo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas...".

Asimismo, analiza la situación en Bamako, lugar de residencia del solicitante de protección internacional, y señala que se trata de una región excluida de las zonas a las que se refiere la posición del ACNUR de enero del 2014, respecto de la que no desaconseja los retornos forzados.

Y concluye afirmando que no queda probada una persecución susceptible de amparar el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO.- No constando que exista una persecución por los motivos del artículo 2 de la Ley 12/2009, debemos detenernos en el examen de si la situación del solicitante de protección internacional es susceptible de ser encajada en la figura de la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria es "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley" ( artículo 4 Ley12/2009).

Constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los derechos civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ( artículo 10 Ley 12/2009).

Por otra parte, en las disposiciones comunes de la ley, se establece que se podrán considerar- artículo 13 c)- como agentes de persecución a elementos no estatales o controlados por el Estado "cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves"

Así se dice en el artículo 14.2 que "en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección".

CUARTO.- La posición del ACNUR sobre los retornos a Mali de julio del 2019, que reemplaza a la de enero del 2014, señala que "la situación humanitaria y de seguridad en Mali no se ha estabilizado completamente e incluso se ha deteriorado significativamente en algunos aspectos en los últimos años 17 . Específicamente, los conflictos en curso han continuado en el norte, al mismo tiempo que se han extendido al centro de Mali y a los países vecinos 18 . La violencia que afecta a Mali incluye violencia intercomunitaria, violencia esporádica por parte de grupos armados que fueron parte del acuerdo de paz y la escalada del conflicto causada por grupos armados extremistas islamistas. El 31 de octubre de 2018, el Gobierno prorrogó por un año más el estado de emergencia declarado por primera vez en noviembre de 2015. En enero de 2019, el Experto Independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos consideró que la situación de seguridad "...se está deteriorando en el centro y el norte del país". Los límites del conflicto no están bien definidos y la inseguridad ha afectado a la región norte (Tombuctú, Gao, Kidal, Taoudenni y Ménaka), la región central (Mopti), algunas partes de la región sur (Koulikoro, Ségou y Sikasso) y las zonas fronterizas con Níger y Burkina Faso. Por el contrario, Bamako y la región de Kayes se han visto menos afectadas por el conflicto." Y continúa exponiendo que "en junio de 2018, el cuartel general de la fuerza conjunta en Mopti fue destruido en un ataque yihadista, lo que obligó a trasladarlo a Bamako. En 2018, grupos como el Grupo de Apoyo al Islam y los Musulmanes y el Estado Islámico en el Gran Sahara atacaron a civiles, representantes de instituciones locales, regionales y estatales, organizaciones humanitarias y fuerzas de seguridad estatales e internacionales. En 2018 se registró un aumento significativo de los incidentes de intimidación, secuestros y asesinatos selectivos de civiles y de miembros de las partes en el acuerdo de paz, especialmente en las regiones centrales del país".

Sobre las necesidades de protección internacional sostiene que "el ACNUR considera que las personas que huyen del conflicto en curso en Mali probablemente necesiten protección internacional de refugiados de conformidad con el artículo 1(2) de la Convención de la OUA de 1969. Además, las personas que huyen del conflicto en Mali también pueden cumplir con los criterios de la Convención de 1951 para el reconocimiento de la condición de refugiado. Dependiendo del perfil y de las circunstancias individuales del caso, es posible que sea necesario examinar los criterios de exclusión. En este contexto y a la luz del deterioro de la situación humanitaria y de seguridad, el ACNUR pide a los Estados que no retornar por la fuerza a Mali a personas procedentes de las siguientes regiones: Tombuctú, Gao, Kidal, Taoudenni, Ménaka, Mopti, Ségou y Sikasso. Además, en relación con la región de Koulikoro, el ACNUR pide a los Estados que no retornar por la fuerza a personas procedentes de los siguientes círculos: Nara, Kolikana, Banamba y Koulikoro. El ACNUR no considera apropiado que los Estados denieguen la protección internacional a las personas procedentes de las zonas enumeradas anteriormente sobre la base de la alternativa de huida interna o reubicación a cualquiera de las partes restantes de Mali (es decir, las regiones de Kayes o Bamako, o los círculos del sur de la región de Koulikoro, a saber, Kati, Dioila y Kangaba), a menos que esa persona tenga vínculos estrechos y fuertes con la zona propuesta de la alternativa de huida interna o reubicación. Cualquier retorno de este tipo requeriría una cuidadosa consideración de las circunstancias individuales de la persona".

Si bien se considera en el informe la zona de Bamako relativamente segura, de manera que no se desaconseja el retorno forzoso a la misma, se indica que debe considerarse caso por caso y las circunstancias particulares que afectan al solicitante de asilo.

La resolución administrativa ha reconocido que el relato de hechos según el cual tuvo que huir de su lugar de residencia ( Bamako) para no ser capturado por los rebeldes que asaltaron su barrio y ser alistado forzosamente goza de credibilidad.

Así que, si incidentes tan graves han ocurrido en la zona considerada segura, debemos valorar con suma cautela esta calificación y la posibilidad de un retorno a la misma.

Lo cierto es que habiendo huido de la zona durante el ataque rebelde para evitar ser apresado, no puede señalarse que nos encontremos ante un caso en el que el solicitante de asilo desea evitar un clima de inseguridad general que afecta a su país de origen, sino que ha sido víctima de acciones hostiles en las que ha tenido un temor fundado por su vida o de pérdida de su libertad.

No puede descartarse, como apunta el demandante, que haya podido ser identificado como una de los jóvenes que abandonaron su residencia por los grupos rebeldes, lo que hace que su situación se vea rodeada de un plus de riesgo caso de ser obligado a retornar a ese lugar.

El temor que tiene el solicitante de protección subsidiaria debe calificarse como fundado debido a la capacidad limitada de las autoridades de su país de origen para ofrecerle una protección relativamente eficaz, como lo demuestra el hecho de que sufrirá un asalto en una zona calificada como segura.

Con estos antecedentes, y siempre desde la perspectiva del caso concreto, consideramos que el demandante no debe ser obligado a retornar a su país de origen y debe recibir protección subsidiaria porque no puede garantizarse su seguridad por las autoridades de su lugar de residencia habitual.

QUINTO.- No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1038/2021, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del demandante a obtener protección subsidiaria, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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