Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 58/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100655
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6158
Núm. Roj: SAN 6158:2023
Encabezamiento
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, en procedimiento núm. 35/2022, apelación a la que se adhirió el codemandado LUIS Y JOAQUÍN LOZANO SOCIEDAD LIMITADA, representada por don Antonio Manuel Castro Martín, interviniendo como apelado OIL TOECAPS ESPAÑA SAFETY, S.L., representado por doña Laura Argentina Gómez Molina, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
La Abogacía del Estado basa su apelación en que el escrito presentado tiene todas las características propias de una solicitud de revisión de oficio, porque así se denomina y se encuadra la infracción dentro de uno de los supuestos del artículo 217 LGT; además, la solicitud de revisión se refiere claramente al acuerdo de enajenación, respecto al cual había transcurrido el plazo de impugnación.
Así las cosas, si bien en el escrito se identifica el acto objeto de revisión como el acuerdo de enajenación y se pide la aplicación de un supuesto de nulidad de pleno derecho, también se pide a la administración que encaje la solicitud de revisión dentro de la figura que sea pertinente, y las disposiciones que se dicen infringidas son las relativas al tipo al que fue adjudicado el bien. No hay una oposición al acuerdo de enajenación propiamente tal, aunque sea designado como el objeto de la revisión, sino claramente al precio al que se adjudica el bien.
Por lo tanto, la infracción denunciada afecta al acuerdo de adjudicación, como sostiene el Juez de instancia. Y a pesar de lo confuso del escrito presentado, bien pudo ser tramitado como un recurso ordinario frente a dicha actuación por ser motivos de legalidad ordinaria los que realmente se alegan.
En consecuencia, debemos confirmar lo resuelto por el Juez de Instancia.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
