Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1239/2021 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100662

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6383

Núm. Roj: SAN 6383:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001239 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06304/2021

Demandante: DON Apolonio

Procurador: DOÑA CELIA FERNANDEZ REDONDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1239/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ REDONDO, en representación de D. Apolonio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 20 de enero de 2021 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

..... Que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, considere evacuado el trámite de demanda en el presente recurso y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia, revocando la resolución dictada de fecha 1 de marzo de 2021, dictando sentencia por la que declare la concesión de la condición de asilo de mi representado, con todos los pronunciamientos inherentes que conlleve esta declaración o subsidiariamente acuerde la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10 por protección internacional".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 20 de enero de 2021 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.

El planteamiento de la parte actora se centra en la alegación de existencia de discriminación por su condición de invidente, pudiendo extraerse esta alegación de lo que al respecto se manifiesta en la demanda, en la que se expresa:

"Que don Apolonio nació el día NUM000 de 1992 en la localidad de Beni Mekada y que reside en Tetuán y padece una invalidez dado que mi defendido es invidente y los invidentes en su país, Marruecos no se integran en la sociedad, dado que no existe ni ayudas ni trabajos para dicho colectivo, sufriendo una gran discriminación como consecuencia de dicha discapacidad, tanto a nivel laboral como social, que se tienen que ver avocados a la mendicidad como forma de subsistencia, incluso aunque tenga estudios como es el caso de don Apolonio.

Que a pesar de haber denunciado la situación de dichos invidentes en distintos medios de comunicación, así como de haber participado en distintas manifestaciones para reclamar sus derechos, todo cae en saco roto y no hay salida alguna para dicho colectivo, de hecho, se puede ver en distintas grabaciones aportadas por mi defendido.

Tal es la discriminación que incluso de mi defendido se han reído y mofado por el hecho de ser albino e invidente".

En la resolución impugnada se expresan como hechos en que basa el recurrente su solicitud de protección internacional los siguientes:

- Afirma el interesado ser ciudadano marroquí y haber nacido el día NUM000/1992 en la localidad de Beni Mekada. El interesado afirma que es residente en la ciudad de Tetuán. Afirma el interesado que es invidente. Afirma el interesado que es licenciado en derecho.

El interesado es albino.

Afirma que los invidentes en Marruecos sufren una fuerte discriminación social y laboral. Afirma que participó en actos de protesta acontecidos en Tánger durante el año de 2019, muriendo accidentalmente un manifestante al caer desde una azotea y que la policía golpeó a algunas personas con porras, aunque él no sufrió agresión alguna.

Afirma haber participado en varios actos de protesta y que estos se solían disolver tras las buenas palabras de los responsables públicos, pero que sus promesas eran sistemáticamente incumplidas.

Afirma el interesado que por ser albino nunca ha sufrido ataque alguno, pero que se han reído de él y que esto le ha hecho sentirse como si fuera un ser diferente.

Sobre la situación de los discapacitados en Marruecos se expresa:

"Se gún datos oficiales marroquíes procedentes del Ministerio de Familia uno de cada mil marroquíes son discapacitados a causa de graves problemas de visión.

Del mismo modo, varias organizaciones marroquíes vienen denunciando las difíciles condiciones a las que se encuentran los invidentes marroquíes ante la falta de planes públicos que de forma efectiva impulsen su integración social y laboral, así como la falta de infraestructuras adaptadas a sus necesidades. Estas organizaciones señalan que los invidentes residentes en entornos rurales, en los que los servicios públicos son más precarios, sufren más intensamente estas deficiencias.

Así, en torno al 70% de los discapacitados marroquíes, de los que aproximadamente un 10% son visuales, carecen de formación académica.

Por otra parte, existe una cierta tradición asociativa entre los invidentes marroquíes, quienes ya desde los años noventa han constituido organizaciones reivindicativas que vienen denunciando que, a pesar de las buenas palabras y las promesas procedentes de las autoridades marroquíes, no ha habido mejoras significativas en su situación.

Destaca la organización ROA ("visión" en árabe), radicada en Tánger.

En Marruecos hay un cierto desarrollo normativo referido a las personas discapacitadas, aunque el mismo no se ha visto acompañado de planes eficaces que hayan abordado de manera efectiva su situación".

.....

Sin embargo, ninguna fuente informativa solvente en el ámbito de los derechos humanos señala que las organizaciones que representan a los colectivos de discapacitados y específicamente de invidentes, hayan sufrido algún tipo de acoso institucional a causa de las protestas protagonizadas por estos, algunas de ellas tan llamativas y de tanto impacto informativo como la de los sesenta invidentes que en una plaza pública ingirieron gasolina, siendo estos inmediatamente internados en centros hospitalarios.

En relación con la situación particular del recurrente se expresa:

"El interesado afirma haber participado en un acto de protesta en el verano de 2019 protagonizado por invidentes. Afirma que la policía de mostró violenta y que golpeó con porras a varios manifestantes, aunque él no sufrió percance alguno.

El interesado aporta un DVD en el que aparecen cinco informaciones periodísticas de televisiones marroquíes.

La primera información, emitida por el canal de televisión Tanger Infos, se refiere a un acto de protesta protagonizado por una veintena de invidentes quienes entran en una dependencia pública de forma pacífica y ordenada, coreando algunas frases reivindicativas. Ya en el interior de las dependencias son entrevistados por el medio de comunicación citado y saludados por un responsable de dicha oficina. La escena recogida no solo no recoge acto de violencia alguno sino que, por el contrario, se percibe un respeto extremo hacia los protagonistas de la protesta.

En esta primera información se distingue perfectamente al interesado quien, más allá de que tenga una extrema sensibilidad a la luz natural en tanto que albino, no solo no se parecía que sea ciego sino que ayuda a los invidentes a cruzar la calle y en el interior de las dependencias policiales se observa con total nitidez que se desplaza por las mismas y entre las personas que allí se encuentran con absoluta normalidad, del mismo modo que una persona sin especiales problemas de visión.

Posteriormente se analizan las demás informaciones audiovisuales facilitadas por el actor y se concluye:

" En conclusión, las imágenes aportadas muestran la determinación de algunos invidentes en la reclamación de sus derechos del mismo modo que la actitud moderada y proporcionada de las autoridades marroquíes en el curso de estos actos de protesta.

Por otra parte, algunos datos biográficos del interesado vienen a indicar que este, en tanto que discapacitado visual, ha tenido algunas oportunidades educativas a la que no ha podido acceder la mayoría de la población marroquí. Así, el interesado afirma que en 2017 obtuvo una licenciatura en derecho, en un país en el que según la UNESCO, el 26% de su población es analfabeta"

Y se concluye:

"En suma, se considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE a la concesión del estatuto de refugiado con relación a la presente solicitud".

SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, en un supuesta discriminación por su condición de invidente, y aun cuando esta circunstancia puede considerarse cierta -aunque como expresa la resolución recurrida en el primero de los vídeos aportados se consta que el recurrente puede manejarse por sí mismo en la vía pública, donde ayuda a otros invidentes-, en ningún momento se ha acreditado que esta condición -que tampoco puede considerarse como la pertenencia a un colectivo o grupo social que sufra discriminación en Marruecos-le haya supuesto una discriminación en su país de origen. Ninguna prueba existe sobre esta alegada discriminación, y en ningún caso puede deducirse de los videos aportados en la vía administrativa, que solo hacen entender que existe una reivindicación del colectivo invidente que exige una mayor protección o atención en su país de origen.

Ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su " edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las " declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos " - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

En este caso, como se ha dicho, el solicitante no acredita en forma alguna los hechos denunciados, lo que lleva a entender que se trata de unas alegaciones que no tienen encaje en la protección internacional solicitada.

TERCERO. Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de posibles actos con transcendencia en el derecho punitivo común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.

CU ARTO: En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Apolonio, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 20 de enero de 2021 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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