Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 226/2020 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100689

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6675

Núm. Roj: SAN 6675:2023

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000226 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01975/2020

Demandante: : Dª. Sara

Procurador: DON SILVINO GONZALEZ MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC de 24 de septiembre de 2019 que desestima la reclamación en única instancia con número NUM000 contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que en fecha 26 de marzo de 2014 confirmó en reposición otra anterior, dada en fecha 12 de febrero de ese mismo año, que denegó la solicitud formulada por D. Justino en aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, a fin de que las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se sumasen al período de servicio como funcionario a efectos del cálculo de la pensión de Clases Pasivas que le correspondía.

SEGUNDO -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 23 de septiembre de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia por la que estimando el recurso se reconozca el derecho a la actora la revisión de pensión de jubilación, solicitada inicialmente por el esposo fallecido de Dª Sara (D. Justino),cuyo importe económico será determinado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con efectos desde el día 14 de enero de 2.014 y con devengo de interés legal desde esa misma fecha, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día señalado 7 de noviembre de 2023 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. -CUESTIÓN PLANTEADA.LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE.

El esposo de la recurrente, ya fallecido, disfrutando de pensión ordinaria de jubilación forzosa como prestación de Clases Pasivas, con efectos desde el 1 de agosto de 2005, instó en su momento ante la Dirección de Costes de Personal y Pensiones Públicas el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, indicando " que ha prestado servicios como funcionario de carrera durante 16 años, 10 meses y 25 días, según consta en su expediente de jubilación de Clases Pasivas, y que posteriormente ha cotizado en la Seguridad Social durante un período de 13 años, 3 meses y 4 días, de los que 966 días lo fueron en el Régimen General en el grupo de cotización 01, 9 días en idéntico Régimen sin grupo de cotización conocido, y el resto, 3.867 días, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como Abogado (CNAE 6910.Actividades jurídicas), causando baja definitiva en dicho Régimen en fecha 31-12-2013, según se acredita en los justificantes que se acompañan, y que por tanto la totalidad de períodos cotizados en ambos regímenes asciende a 30 años, 1 mes y 29 días, " y solicitando, en consecuencia, que las cotizaciones efectuadas a ambos regímenes se sumasen a sus servicios como funcionario a efectos del cálculo de la pensión percibida. Rechazada que fue esta solicitud por considerarse incompetente el órgano destinatario para la aplicación del cómputo recíproco, al haber efectuado el pensionista las últimas cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4.2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, interpone recurso quien fue su esposa, manteniendo la pretensión que el fallecido sostuvo en vida.

Lo hace en nombre propio, legitimada procesalmente en calidad de viuda , en la medida en que en el expediente obra oficio de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se interesa del Tribunal Económico -Administrativo Central la remisión del acuerdo aquí recurrido, justamente para la resolución del expediente de viudedad tramitado en favor de la Sra. Sara, a tal fecha pendiente de la determinación definitiva de sus haberes, que no de su condición viudal, admitida expresamente por la Administración de la Seguridad Social, y por derivación, por la Sala.

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA SALA.

El Tribunal entiende que el fallo del presente recurso debe atenerse a las consideraciones siguientes.

Primero. Recordemos la pretensión ejercitada y los términos en que se plantea : formulada solicitud de reconocimiento de cómputo recíproco de cuotas a efectos del cómputo de pensión de jubilación, interesando la acumulación de las cotizaciones satisfechas en distintos regímenes de la Seguridad Social, si bien es cierto que la Dirección General de Costes de Personal se declara incompetente, al no constar expresamente resolución de la Entidad Gestora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social ,al que el causante efectuó las últimas cotizaciones ,reconociendo que el fallecido incumplía las condiciones exigidas legalmente para obtener derecho a pensión en el último régimen cotizado, quien recurre entiende que este acto , expreso o presunto, resulta a priori innecesario.

Segundo. Defiende la recurrente que la falta de necesidad de previa intervención de la citada Entidad Gestora viene dada por razones de Derecho sustantivo, al no ser legalmente posible, en su opinión, el reconocimiento, a favor de su esposo, de pensión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por incumplimiento previo, acreditado e insubsanable, del período mínimo de cotización, que el artículo 205 de la Ley General de Seguridad Social establece en quince años, lo que equivale a afirmar que considera que su situación personal debe reconducirse conforme al apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social, en el que se establece que " No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas".

Tercero. Presupone la recurrente entonces, como un a priori, la imposibilidad legal de adicionar cotizaciones satisfechas al Régimen de Clases Pasivas y al de Trabajadores Autónomos con la finalidad de completar los años necesarios para devengar en este último el derecho a pensión, pero sin que el Tribunal encuentre que esta presunción tenga un fundamento irrebatible. En el escrito de 11 de abril de 2014 por el que el Sr. Justino interpuso reclamación económico- administrativa, citaba esta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013(ROJ : STS 1492/2013 ) en prueba del impedimento legal de computar cotizaciones efectuadas al régimen de Clases Pasivas a fin acreditar de completar el período de carencia al efecto de acceder a pensión de jubilación, en ese caso, del Régimen General de la Seguridad Social. No es tal el precedente judicial citado en su momento, que se dictó a la vista de una situación distinta de la del reclamante, esposo de la actora, al demandarse en el caso enjuiciado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el reconocimiento del derecho a pensión por jubilación parcial, que se rechazó ante la inexistencia en el ámbito de la función pública de norma de cobertura de tal contingencia o que permitiese hacerla efectiva, al no ser de aplicación al funcionariado la regulación establecida para los trabajadores que se hallan cubiertos por otros regímenes del sistema de Seguridad Social, estando prevista la modalidad de jubilación parcial para los trabajadores por cuenta ajena.

Cuarto. El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril no puede ser interpretado de forma abrogante ,de tal modo que deje vacías de contenido las posibilidades de aplicación del apartado primero del mismo artículo , en el que se establece que, "e n los casos de pensiones de jubilación o retiro, ... cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente períodos de cotización en más de un régimen..., dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma", lo que significa que queda en pie, en principio, la oportunidad para que la Entidad Gestora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social ,al que el causante efectuó las últimas cotizaciones, se pronuncie sobre el reconocimiento del derecho a que la pensión del fallecido se calcule tomando en consideración la totalidad de las cotizaciones satisfechas, incluso en el caso de que por adición quede completado el período de carencia legalmente exigido en el régimen finalmente prevalente.

Quinto. Si el Tribunal no puede hacer suya con absoluta seguridad la afirmación relativa a la imposibilidad de computar conjuntamente cotizaciones satisfechas al Régimen de Clases Pasivas y a los otros regímenes como el General o el de Trabajadores Autónomos, en cambio, queda obligado a reconocer la vigencia de la norma que, en los supuestos de cotizaciones concurrentes a distintos regímenes, atribuye la competencia para decidir sobre la pensión a la Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones, que establece igualmente el artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.

Con lo que sin prejuzgar en absoluto cuál pueda ser, llegado el caso, el criterio de la citada Entidad Gestora, encontramos que el acuerdo del TEAC se ajusta a Derecho, al traducir una interpretación razonable de la normativa aplicable, con especial atención al tantas veces citado del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.

TE RCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente, que ha visto desestimado el recurso, hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 226/2020 interpuesto por Dª. Sara y en su representación la Procuradora Sra. GONZÁLEZ MORE NO contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2019.

Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 1.000€ por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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