Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 226/2020 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100689
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6675
Núm. Roj: SAN 6675:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
El esposo de la recurrente, ya fallecido, disfrutando de pensión ordinaria de jubilación forzosa como prestación de Clases Pasivas, con efectos desde el 1 de agosto de 2005, instó en su momento ante la Dirección de Costes de Personal y Pensiones Públicas el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, indicando "
Lo hace en nombre propio, legitimada procesalmente en calidad de viuda , en la medida en que en el expediente obra oficio de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se interesa del Tribunal Económico -Administrativo Central la remisión del acuerdo aquí recurrido, justamente para la resolución del expediente de viudedad tramitado en favor de la Sra. Sara, a tal fecha pendiente de la determinación definitiva de sus haberes, que no de su condición viudal, admitida expresamente por la Administración de la Seguridad Social, y por derivación, por la Sala.
El Tribunal entiende que el fallo del presente recurso debe atenerse a las consideraciones siguientes.
Primero. Recordemos la pretensión ejercitada y los términos en que se plantea : formulada solicitud de reconocimiento de cómputo recíproco de cuotas a efectos del cómputo de pensión de jubilación, interesando la acumulación de las cotizaciones satisfechas en distintos regímenes de la Seguridad Social, si bien es cierto que la Dirección General de Costes de Personal se declara incompetente, al no constar expresamente resolución de la Entidad Gestora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social ,al que el causante efectuó las últimas cotizaciones ,reconociendo que el fallecido incumplía las condiciones exigidas legalmente para obtener derecho a pensión en el último régimen cotizado, quien recurre entiende que este acto , expreso o presunto, resulta a priori innecesario.
Segundo. Defiende la recurrente que la falta de necesidad de previa intervención de la citada Entidad Gestora viene dada por razones de Derecho sustantivo, al no ser legalmente posible, en su opinión, el reconocimiento, a favor de su esposo, de pensión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por incumplimiento previo, acreditado e insubsanable, del período mínimo de cotización, que el artículo 205 de la Ley General de Seguridad Social establece en quince años, lo que equivale a afirmar que considera que su situación personal debe reconducirse conforme al apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social, en el que se establece que "
Tercero. Presupone la recurrente entonces, como un a priori, la imposibilidad legal de adicionar cotizaciones satisfechas al Régimen de Clases Pasivas y al de Trabajadores Autónomos con la finalidad de completar los años necesarios para devengar en este último el derecho a pensión, pero sin que el Tribunal encuentre que esta presunción tenga un fundamento irrebatible. En el escrito de 11 de abril de 2014 por el que el Sr. Justino interpuso reclamación económico- administrativa, citaba esta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013(ROJ
Cuarto. El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril no puede ser interpretado de forma abrogante ,de tal modo que deje vacías de contenido las posibilidades de aplicación del apartado primero del mismo artículo , en el que se establece que, "e
Quinto. Si el Tribunal no puede hacer suya con absoluta seguridad la afirmación relativa a la imposibilidad de computar conjuntamente cotizaciones satisfechas al Régimen de Clases Pasivas y a los otros regímenes como el General o el de Trabajadores Autónomos, en cambio, queda obligado a reconocer la vigencia de la norma que, en los supuestos de cotizaciones concurrentes a distintos regímenes, atribuye la competencia para decidir sobre la pensión a la Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones, que establece igualmente el artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
Con lo que sin prejuzgar en absoluto cuál pueda ser, llegado el caso, el criterio de la citada Entidad Gestora, encontramos que el acuerdo del TEAC se ajusta a Derecho, al traducir una interpretación razonable de la normativa aplicable, con especial atención al tantas veces citado del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente, que ha visto desestimado el recurso, hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 226/2020 interpuesto por Dª. Sara y en su representación la Procuradora Sra. GONZÁLEZ MORE
Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 1.000€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

