Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2290/2021 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100874

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6027

Núm. Roj: SAN 6027:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002290 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18295/2021

Demandante: Florian, Tamara, Justino, Angelina Nazario Y Celsa

Procurador: SRA. RAMÍREZ NAVARRO, NURIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2290/2021, promovido por D. Florian, D.ª Celsa, D. Justino, D.ª Tamara, D.ª Angelina y D. Nazario, y D. Juan Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Ramírez Navarro y defendidos por el Letrado D. José Luis Muga Muñoz, en relación con denegación de solicitudes de derecho de asilo y de protección subsidiaria, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Resolución administrativa recurrida

Los recurrentes D. Florian, D.ª Celsa, D. Justino, D.ª Tamara, D.ª Angelina y D. Nazario, cónyuges los dos primeros y padres de los demás, y todos ellos nacionales de Georgia, formalizaron sus peticiones de protección internacional el día de 21 de marzo de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga.

Por resoluciones de 20 y de 23 de agosto de 2021, la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegó a los interesados el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución esta contra la que se sigue el presente recurso.

El recurrente D. Juan Pablo, nacional de Sierra Leona, formalizó su petición de protección internacional el día de 19 de febrero de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada.

Por resolución de 24 de marzo de 2021, la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegó a D. Juan Pablo el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución esta contra la que se sigue asimismo el presente recurso.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso de D. Florian, D.ª Celsa, D. Justino, D.ª Tamara, D.ª Angelina y D. Nazario, fue admitido a trámite, solicitándose por medio de escrito presentado el 17 de marzo de 2021 que se tuviera por ampliado el anterior frente a la resolución dictada en relación con D. Juan Pablo, escrito que por Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2022 se unió a las actuaciones del primer recurso, continuándose ambos acumuladamente.

Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, con traslado a los actores con su emplazamiento para formalizar la demanda, así lo hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte finalmente Sentencia por la que, previa estimación de la presente, declare lo siguiente:

Primero.- La nulidad de las actuaciones realizadas en este procedimiento por la acumulación de denegaciones de asilo que no guardan relación entre ellas.

Segundo.- El reconocimiento de la condición de Refugiado a todos los solicitantes, tanto a Juan Pablo como a todos los miembros de la familia Eugenio y se le otorgue el Derecho de Asilo.

Tercero.- El reconocimiento de la Protección Subsidiaria por Razones Humanitarias para todos los miembros de la familia Eugenio y a Juan Pablo para el caso de no acceder la Sala a lo solicitado inicialmente..".

Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PR IMERO.- Contenido de las resoluciones recurridas

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirigió contra las resoluciones de 24 de marzo, y de 20 y 23 de agosto de 2021, de denegación a los actores D. Florian, D.ª Celsa, D. Justino, D.ª Tamara, D.ª Angelina, D. Nazario y D. Juan Pablo, los seis primeros integrantes de un grupo familiar formado por los padres y sus cuatro hijos, nacionales de Georgia, y nacional de Sierra Leona el último, el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos en la vía previa, al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), ni que las autoridades de los respectivos países no hayan podido o querido proporcionar protección frente a agentes no estatales [en el sentido del artículo 13.c) de la misma Ley], por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, concluyendo también en la falta de concurrencia de las causas que podían dar lugar a la concesión de protección subsidiaria (conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del citado texto legal).

Las resoluciones correspondientes a D. Florian, su esposa y los hijos de ambos, se referían a las alegaciones formuladas al tiempo de su solicitud sobre el origen armenio de aquel, lo que le habría ocasionado problemas como dificultades en el trabajo, agresiones de vecinos o cacheos arbitrarios y extorsiones de la policía.

La resolución correspondiente a D. Juan Pablo, nacional de Sierra Leona, expuso las alegaciones del recurrente relacionadas con el supuesto sufrimiento de persecución por motivos políticos, derivados de su pertenencia al partido APC en el que lideraba una sección de sus juventudes en la ciudad de Kenema, donde gobernaba el partido rival SLPP, y donde en noviembre de 2015 asistió a cierto evento político, por lo que a los tres días fue amenazado de muerte, recibiendo una puñalada de la que tuvo que ser asistido por una amiga suya enfermera, con la que permaneció viviendo algunos días, decidiendo después marcharse del país.

Las resoluciones impugnadas examinaron tales alegaciones a tenor de la situación social y política de Georgia y Sierra Leona, concluyendo en que no había quedado establecida ni la existencia de una persecución ni una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, descartando asimismo la concurrencia de los requisitos impuestos por la Ley 12/2009 (artículo 10) para la concesión de la protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

Además de fundamentar la petición cautelar que allí se introdujo y que fue ya examinada y resuelta en la correspondiente pieza, la demanda reitera los hechos en que, según lo dicho, se sustentaban las solicitudes de protección internacional, y expone las razones a las que acudió la Administración para su rechazo, destacando la diversidad de supuestos que en cada caso se presentan y la consiguiente vulneración de las reglas de la Ley Jurisdiccional sobre la acumulación de acciones, al no entender concurrentes los presupuestos que la autorizaban, reclamando en consecuencia la declaración de nulidad de las actuaciones procesales.

Se denuncia también el desconocimiento del derecho de los miembros de la familia Eugenio a la asistencia jurídica gratuita garantizada a los solicitantes de protección internacional y la omisión en sede administrativa de una segunda entrevista, que se considera necesaria para esclarecer la veracidad de las alegaciones formuladas "..a la vista de la situación política de Etiopía..".

La demanda se refiere asimismo al desconocimiento por las resoluciones recurridas de la tesis sostenida por el Tribunal Supremo sobre la suficiencia de meros indicios, sin necesidad de una prueba plena, a efectos de justificar el sustento fáctico de la protección solicitada, rechazando asimismo la insuficiencia del relato del D. Juan Pablo para considerar concurrente la persecución política en que sustentaba su petición.

En definitiva, los actores consideran concurrentes los presupuestos que determinan la procedencia de la protección internacional pedida y, más concretamente, la concesión de la protección subsidiaria en atención al peligro que correría su integridad física en caso de regresar a sus países.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado defiende la legalidad de las resoluciones recurridas, al no basare la petición de los actores en la existencia de actos de persecución relacionados con alguno de los motivos que justificarían el reconocimiento de la condición de refugiado, o en el temor fundado de sufrir alguno de los daños graves que, según la Ley 12/2009, exigiría el otorgamiento de la protección subsidiaria.

TE RCERO.- Régimen jurídico aplicable al asilo y a la protección subsidiaria

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).

A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).

Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).

Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).

Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).

También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).

Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas europeas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).

CU ARTO.- Sobre la acumulación de las acciones relacionadas con las solicitudes de protección internacional. Declaración de nulidad de actuaciones

Del conjunto de cuestiones planteadas por las partes debe comenzarse por el examen de la nulidad de actuaciones que la demanda reclama por la indebida acumulación de acciones operada al admitirse la tramitación bajo un único proceso de los recursos instados frente a las resoluciones denegatorias de protección internacional de los actores integrantes del grupo familiar georgiano y a la relacionada con la solicitada por D. Juan Pablo, entre las que, según se dice, no existe la identidad de acto, disposición o actuación impugnados, ni la conexión directa exigidas a este fin por la Ley Jurisdiccional (artículo 34).

En efecto, así debe concluirse en el caso a pesar de haber sido la propia representación de los recurrentes quien solicitó, por medio del mencionado escrito presentado el 17 de marzo de 2021, titulado como de "..ampliación de interposición de recurso contencioso-administrativo..", la tramitación acumulada del recurso de D. Juan Pablo junto a la del grupo familiar georgiano, y ello teniendo en cuenta no solo la ausencia de aquel presupuesto relacionado con la necesaria conexión directa entre los actos impugnados en uno y otro supuesto, exigidos a tal fin por la Ley Jurisdiccional (artículos 34.2 y 36.1), sino considerando asimismo la conveniente separación de procesos a fin de garantizar lo más adecuadamente posible el control jurisdiccional de la obligación de la Administración del examen individualizado de las solicitudes presentadas, así como el derecho a un recurso efectivo y la consiguiente revisión completa de los hechos y de los fundamentos jurídicos que garantiza la Directiva 2013/32/UE (artículo 46.3).

En consecuencia, esta primera objeción de los recurrentes debe ser acogida, y ello con la consiguiente declaración de nulidad de las actuaciones realizadas respecto de D. Juan Pablo desde la mencionada Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2021, en cuanto acordó la unión a los autos del escrito de ampliación por aquel presentado, con denegación de la ampliación solicitada, y ello, además, de acuerdo con lo establecido también por la Ley Jurisdiccional para caso de no estimarse pertinente la acumulación (artículo 35.2), ordenando a la parte que interponga por separado el recurso correspondiente a aquel en el plazo de treinta días contados desde la firmeza de esta sentencia, con la advertencia de tenerse por caducado el recurso de no darse cumplimiento a lo ordenado.

QU INTO.- Desconocimiento del derecho a la asistencia jurídica y de intérprete

Según lo anterior, esta sentencia solo habrá de pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el grupo familiar georgiano compuesto por D. Florian, D.ª Celsa, D. Justino, D.ª Tamara, D.ª Angelina y D. Nazario, debiendo ante todo rechazarse su queja sobre la supuesta vulneración durante la tramitación administrativa previa, de su derecho a la asistencia jurídica y de intérprete, reconocido por la Ley 12/2009, de asilo, como extendido a toda la tramitación del procedimiento (artículo 16.2), infracción que se habría producido al renunciar aquellos a la asistencia letrada a pesar de ser indisponible, y sin la intervención de intérprete no obstante haber sido solicitada.

Pero, a pesar de lo que se alega, el procedimiento seguido en el caso fue el ordinario, no el iniciado en puesto fronterizo, sin que, por lo tanto, como igualmente se dice, la asistencia jurídica pudiera considerarse indisponible ni existente pues irregularidad alguna en la renuncia formulada en ese aspecto (en el documento "información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas", obrante al folio 34 el expediente administrativo).

Tampoco se observa carencia alguna en relación con la intervención de intérprete, si solicitada por los actores (en el mismo documento mencionado), y que consta haber suscrito dicha solicitud, el documento siguiente sobre suministro de información (folio 35 del expediente) y la declaración de haber intervenido en la entrevista realizada (folio 37), sin que, no obstante lo indicado en la demanda, pueda atribuirse relevancia alguna a la ausencia de la firma del intérprete en el documento "..resumen de datos personales.." (folios 39 y 40 del expediente), limitado a recoger las circunstancias reflejadas en el resto de la documentación reunida y sin que se haya observado en la demanda la existencia en dicho documento de diversidad alguna respecto de tales circunstancias.

SE XTO.- Omisión de segunda entrevista

A fin de comprobar la situación política padecida, la demanda echa en falta en el caso la celebración, de acuerdo también con la Ley de Asilo (artículo 17.8), de una segunda entrevista personal, omisión que, sin embargo, se objeta por referencia a la necesidad de comprobar "..la situación política de Etiopía..", y sin que, además, se concrete ni llegue a atisbarse siquiera la finalidad que con esa nueva entrevista habría de conseguirse que no hubiera podido ser alcanzada en el procedimiento administrativo seguido o en esta sede judicial, lo que, en definitiva, rechaza la existencia de cualquier vicio que pudiera haber determinado por tal razón la nulidad de las actuaciones seguidas.

SÉ PTIMO.- Sobre la concurrencia en el caso de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado

En lo demás, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, no llega a observarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado ante la Administración por los miembros de la familia Eugenio.

De un lado, aunque desde una perspectiva abstracta la razón esgrimida, relacionada con el origen armenio del padre, pudiera considerarse relacionada con finalidades de persecución basadas en motivos de raza o étnicos y, por lo tanto, susceptibles de fundar el reconocimiento de la condición de refugiado, lo cierto es que, ante todo, la situación planteada no procede del Estado georgiano como agente perseguidor sino de ciudadanos particulares, sin que, como explican detalladamente las resoluciones recurridas y de acuerdo con las fuentes consultadas, la violencia o el asalto a las minorías se encuentre muy difundido en el país, consistiendo los problemas padecidos en dificultades en el trabajo, la pobreza y el acceso deficiente a la educación o atención médica, y ello debido a que muchos de sus integrantes no poseen documentos identificativos georgianos válidos, o no dominan el idioma del país. Se constató también que en 2018 fueron realmente escasas las reclamaciones de discriminación de origen étnico o nacional, y que existen detenciones por la comisión de delitos relacionados con dicha discriminación, siendo perseguidas efectivamente las agresiones frente a los activistas de los derechos de las minorías.

Existen también programas gubernamentales de integración de los sectores minoritarios basados en el estudio de la lengua georgiana y en la asignación de porcentajes de puestos de trabajo a sus integrantes.

No puede decirse pues que el Estado georgiano permanezca impasible frente a la situación social existente ni, por lo tanto, que pueda considerarse agente de persecución en los términos previstos por la legislación de asilo.

Además, como expresan las resoluciones recurridas, tampoco el relato de los actores se caracteriza por su seriedad y verosimilitud, al no venir acompañado de una mínima justificación, siquiera indiciaria, de la realidad de los actos contra ellos dirigidos.

Ningún reproche, pues, merece la decisión alcanzada en sede administrativa en relación con la concesión del asilo solicitada por los recurrentes.

OC TAVO.- Sobre la solicitud de protección subsidiaria

Tampoco concurren en el caso los requisitos que permitirían reconocer la protección subsidiaria en favor de los actores, carente también, por lo ya dicho, de la intervención de un agente de persecución de los previstos por la Ley 12/2009, sin que exista una mínima prueba de la existencia de motivos fundados para creer que de regresar a Georgia podrían sufrir alguno de los daños graves allí previstos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], y sin que se haya introducido tampoco en la demanda elemento de juicio alguno que permita sospechar siquiera la realización respecto de aquellos o el temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].

Por último, la situación general de conflictividad social o política en Georgia es insuficiente para considerar concurrente el riesgo de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19).

La situación de Georgia no puede calificarse como de conflicto armado en la interpretación comunitaria de la normativa sobre protección internacional. A los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, existe un conflicto armado interno cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30), situación que no coincide con la relatada por el recurrente.

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

NO VENO.- Conclusión de la Sala

Como puede verse, con la admisión de la solicitada declaración de nulidad de las actuaciones seguidas en relación con el recurrente D. Juan Pablo en el sentido de rechazar la ampliación a su recurso de inicialmente interpuesto respecto del grupo familiar georgiano, ninguna de las razones en que se este otro se basa merece ser acogida, debiendo por ello ser desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1) y consideradas las circunstancias concurrentes, sin que se considere obligada la condena de ninguno de los recurrentes al pago de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Declarar la nulidad de las actuaciones seguidas respecto del recurso interpuesto por D. Juan Pablo frente a la resolución de 24 de marzo de 2021, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, de denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, dejándolas sin efecto desde la Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2021, en cuanto acordó la unión a los autos del escrito de aquel, con denegación de la ampliación entonces pedida y ordenando a dicha parte que interponga por separado su recurso, lo que podrá hacer en el plazo de treinta días contados desde la firmeza de esta sentencia, y ello con la advertencia de tenerse por caducado el recurso de no darse cumplimiento a lo ordenado.

SE GUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florian, D.ª Celsa, y D. Justino, D.ª Tamara, D.ª Angelina y D. Nazario , contra las resoluciones de 20 y 23 de agosto de 2021, de denegación de solicitudes de derecho de asilo y de protección subsidiaria.

TE RCERO.- No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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