Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2450/2021 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100875

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6028

Núm. Roj: SAN 6028:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002450 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18736/2021

Demandante: Iván

Procurador: SRA. MARTÍNEZ SERRANO, ROSA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2450/2021, promovido por D. Iván , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Martínez Serrano y defendido por el Letrado D. Anastasio de Juan García, contra la resolución de 24 de junio de 2021, del Ministerio del Interior, de denegación de solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Sra. Abogada del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Resolución administrativa recurrida

D. Iván, nacional de Honduras, formalizó su petición de protección internacional con fecha de 11 de abril de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.

Por resolución de 24 de junio de 2021, la Subsecretaría del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, se denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución contra la que se sigue el presente recurso.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..se dicte sentencia por la que:

1º Se declare no conforme a derecho y se anule la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, dictada por delegación por la Subsecretaria de dicho Ministerio, de fecha 24 de junio de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a D. Iván.

2º Se declare que procede reconocer el derecho de asilo y, por tanto, se le reconozca la condición de refugiado a D. Iván nacional de Honduras, por el Reino de España en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

3º Subsidiariamente, se reconozca el derecho a la protección subsidiaria a D. Iván por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

4º Subsidiariamente, reconocer el régimen general de protección a D. Iván por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se le autorice su permanencia en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria..".

Emplazada para ello la demandada, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que se "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de la que declarada pertinente pudo articularse en el periodo probatorio, sin la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 24 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó al actor, nacional de Honduras, la protección internacional solicitada en su momento, al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), ni que las autoridades hondureñas no hayan podido o querido proporcionar protección frente a agentes no estatales [en el sentido del artículo 13.c) de la misma Ley], por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, concluyendo también en la falta de concurrencia de las causas que podían dar lugar a la concesión de protección subsidiaria (conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del citado texto legal).

La resolución impugnada se refería al enfrentamiento del recurrente con la mara 18 por querer esta atracar a su hermano pequeño y salir aquel en su defensa, siendo su hermano mayor perseguido por este hecho y amenazado directamente en su trabajo, donde se presentaron componentes de la mara para boicotear su actividad, obligándole a dejar su trabajo. El recurrente sufrió también acoso continuo, siendo perseguido en motocicleta y viéndose obligado a abandonar su puesto de trabajo, llegando los miembros de la mara a quemar su casa en la Colonia de las Acasa, y decidiendo finalmente por todo ello huir de su país junto con sus dos hermanos.

Los hechos fueron analizados por la resolución recurrida a la luz de la información recabada de las fuentes allí citadas sobre la realidad hondureña en cuanto a las mencionadas organizaciones, afirmando ante todo que la violencia y delincuencia persiste en el país debido a la debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como en su baja capacidad técnica, que han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y la falta de rendición de cuentas en los organismos estatales.

Se mencionaba, no obstante, la variada legislación de la que Honduras dispone en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, fortalecida durante los últimos años.

La resolución impugnada se refirió también a las medidas establecidas para el cumplimiento de la legislación, como la asignación al sector de la seguridad de alrededor del 13,6 por ciento del total del presupuesto para el año 2017, destinándose cerca del 90 por ciento del denominado "impuesto de seguridad" a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia. Se mencionaba asimismo la creación en 2018 de la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, dirigida a favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales.

Los datos oficiales muestran el descenso desde 2011 de la tasa de homicidios, situándose en 2018 en 41,4 por cada 100.000 habitantes.

Se destacaban igualmente las medidas intensivas adoptadas para el reforzamiento de las fuerzas armadas, así como de depuración y reorganización internas de la Policía Nacional desde 2016.

Con tales consideraciones la resolución impugnada concluyó en que los actos de persecución a que se refería el actor carecen de finalidad política, siendo dirigidos por la mera orientación delictiva común, sin que tampoco se observara la finalidad de la persecución por la pertenencia del recurrente a grupo social alguno.

La resolución recurrida consideró también a las mencionadas maras como agentes terceros, no componentes de las autoridades del país, sin observar aquietamiento o pasividad alguna del Estado hondureño frente al fenómeno padecido.

Se finalizaba descartando la concurrencia en el caso de los requisitos impuestos por la Ley 12/2009 (artículo 10) para la concesión de la protección subsidiaria y, en concreto, el riesgo de padecer los daños mencionados a tal fin, observando la inexistencia en Honduras de una situación de conflicto armado internacional o interno generalizado en todo su territorio, determinante para la solicitante, en caso de volver, de correr su vida peligro solo por el hecho de encontrarse en su país de origen.

SE GUNDO.- Las cuestiones planteadas por las partes

Con reiteración de los hechos que, según lo dicho, llevaron al recurrente a huir de su país, y tras la descripción del régimen jurídico regulador de la protección internacional, la demanda considera que la actividad desarrollada en Honduras por las maras puede justificar dicha protección, sin que para ello tenga relevancia el hecho de no haber denunciado los hechos en su país dada la falta de protección ofrecida frente a ello por las fuerzas de seguridad pública hondureñas y por un sistema judicial particularmente ineficiente.

Reclama también el actor la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias con fundamento en el clima de inseguridad y violencia reinante en su país de origen.

Por su parte, la Sra. Abogada del Estado defiende la legalidad de la resolución recurrida, tanto por la ausencia de los requisitos impuestos al reconocimiento de la condición de refugiada de la actora, como por la inexistencia en el caso del supuesto del temor fundado de sufrir alguno de los daños graves que, según la Ley 12/2009, justificarían el otorgamiento de la protección subsidiaria, rechazando asimismo la concesión al actor de la mencionada autorización de residencia.

TE RCERO.- Régimen jurídico aplicable al asilo y a la protección subsidiaria

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).

A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).

Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).

Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).

Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).

También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).

Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas europeas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).

CU ARTO.- Sobre la concurrencia en el caso de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado

De acuerdo con los anteriores criterios, la Sala no llega a observar la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado ante la Administración ni, en concreto, que las amenazas y ataques sufridos por el recurrente persiguieran finalidades distintas de las propias del ámbito de la delincuencia común, no susceptibles, según lo dicho, de sustentar aquel reconocimiento de acuerdo con la Ley 12/2009 (artículo 7).

Tampoco se aprecia ninguna significación individualizada en el actor que permita sostener su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminar a sus miembros por alguna característica que los diferencia del resto.

A este respecto debe recordarse que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizada porque los miembros de dicho grupo "..comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.." [ artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE], lo que no es el caso de autos, en el que ninguna circunstancia peculiar del actor se ha introducido en la demanda.

Aquellas actuaciones tampoco proceden del Estado ni de organizaciones que lo controlan, sino de agentes no estatales, sin que, como sería necesario para el pretendido reconocimiento, las autoridades hondureñas se hayan aquietado o permanecido pasivas ante la criminalidad organizada, dedicando, como se ha visto, importantes esfuerzos a la lucha contra tales organizaciones, sin que, según reconoce, el actor haya siquiera denunciado los hechos padecidos.

En definitiva, la demanda sustenta la petición de protección en la evitación de la situación de inseguridad y de delincuencia que padece el país, sin abordar en ningún momento la inadecuación a tal fin de los motivos perseguidos por los actos de persecución a que se refieren, planteada por la resolución recurrida.

En consecuencia, ningún reproche merece la decisión alcanzada en sede administrativa en relación con la concesión del asilo solicitada por la recurrente.

QU INTO.- Sobre la solicitud de protección subsidiaria

Tampoco concurren en el caso los requisitos que permitirían reconocer la protección subsidiaria en favor del actor, carente también, por lo ya dicho, de la intervención de un agente de persecución de los previstos por la Ley 12/2009, sin que existan motivos fundados para creer que de regresar a Honduras podría sufrir alguno de los daños graves allí previstos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], y sin que se haya introducido en la demanda elemento de juicio alguno que permita sospechar siquiera el padecimiento o temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].

Por último, la situación general de delincuencia e inseguridad del país es insuficiente para considerar concurrente el riesgo de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19).

En la Sentencia de esta Sección, de 7 de septiembre de 2022 (recurso 507/2021), se han mencionado las observaciones incluidas en el informe anual de Human Rights Watch, 2022, sobre la continuidad de la afectación del crimen organizado "..a la sociedad hondureña..", que "..obliga a muchas personas a abandonar el país. Los grupos más vulnerables a la violencia son los periodistas, ambientalistas, defensores de derechos humanos, personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (LGBT), y personas con discapacidad. La impunidad continúa siendo la norma. Hubo escasos avances en los esfuerzos para reformar las instituciones responsables de la seguridad pública. La actuación del poder judicial y la policía, instituciones donde la corrupción y los abusos son generalizados, sigue siendo en gran medida ineficaz. La asistencia y los recursos recibidos a través de una misión de cuatro años de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para fortalecer la lucha contra la corrupción y la impunidad, que concluyó en enero de 2020, no han dado lugar a reformas estructurales y duraderas. Los fiscales que luchan contra la corrupción han quedado indefensos.

La violencia que emplean las maras es un problema generalizado en las áreas urbanas y sus alrededores. Las estimaciones sobre la cantidad de miembros activos de las pandillas oscilan entre 5.000 y 40.000; entre 2015 y 2019, 4.196 fueron arrestados, informó la Policía Nacional. Las maras ejercen el control territorial de algunos vecindarios y extorsionan a residentes en todo el país. Reclutan por la fuerza a niños y niñas y someten a abuso sexual a mujeres, niñas y personas LGBT. Las maras asesinan, desaparecen, violan o desplazan de manera forzosa a quienes les muestran resistencia. [...] La debilidad de las instituciones del Estado y los abusos cometidos por agentes de las fuerzas de seguridad han contribuido a que la violencia de las maras sea un problema persistente. Ha habido señalamientos reiterados de connivencia entre las fuerzas de seguridad y las organizaciones delictivas..".

A pesar de todo, como se dijo también en aquella ocasión, la situación de Honduras no ha llegado a la calificación de conflicto armado, siendo por ello obligado rechazar la pretensión de la actora de reconocimiento de su derecho a la protección subsidiaria.

SE XTO.- Solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias

Finalmente, el recurrente solicita en su demanda con carácter subsidiario el otorgamiento por la Administración de una autorización de residencia por razones humanitarias, petición que debe entenderse relacionada con las determinaciones de la Ley 12/2009 sobre la posible consecuencia de las resoluciones de inadmisión o denegatorias de protección internacional, de la permanencia del interesado en nuestro país cuando reúna los requisitos para permanecer en él en situación de estancia o residencia, o sobre la autorización de "..su estancia o residencia por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.." [artículo 37.b)].

Debe tenerse en cuenta que la posibilidad prevista también en la Ley 12/2009, de autorización de la permanencia en España por razones humanitarias (artículo 46.3), se refiere al solicitante de asilo, no a la situación que ahora se trata, de concesión de dicha autorización a quien ha visto denegada dicha solicitud.

En cualquier caso, como esta Sección mantiene, esta autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios, no se prevé en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de estancia o residencia reconocidas por la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuáles sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección añadida.

Por ello, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se extrae del Reglamento de Extranjería al atribuir a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la propuesta de la autorización al Ministro del Interior ( artículos 125 y 128), tal y como establece también el Reglamento de la precedente Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, exigiendo además que la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo (artículo 31.4).

Esta es la tesis mantenida igualmente por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus Sentencias de 10 de junio de 2019 ( casación 5805/2017), de 3 de marzo de 2020 ( casación 868/2019) y de 16 de noviembre de 2022 ( casación 1766/20229).

Ciertamente, la Directiva 2013/32/UE, de procedimiento, antes citada, garantiza que el derecho a un recurso efectivo en esta materia, al menos en los seguidos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, debe suponer el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva de reconocimiento [ SSTJUE de 25 de julio de 2018 -asunto Alheto C-585/16 (parágrafos 102 a 118)-, y de 29 de julio de 2019 -asunto Torubarov, C-556/17 (parágrafos 32 a 70)], y ello, pues, teniendo en cuenta, en su caso, los nuevos elementos de juicio surgidos después de la adopción de la resolución objeto de recurso, mas ello, claro está, solo en los procedimientos de protección internacional no en asuntos ajenos a ella, como son las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, no integradas en dicho sistema de protección.

En este caso, al solicitar la protección internacional el recurrente no hizo ninguna alegación relacionada con la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias diferente a la concesión del asilo y protección subsidiaria, sin que, por lo tanto, la Administración emitiera decisión separada alguna sobre esa cuestión, carencia que, según lo dicho, impide la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de dicha autorización.

SÉ PTIMO.- Conclusión de la Sala

Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra la resolución de 24 de junio de 2021, del Ministerio del Interior, de denegación de solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia, con la expresada limitación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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