Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2453/2021 de 07 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100878

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6031

Núm. Roj: SAN 6031:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002453 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18751/2021

Demandante: Luis Carlos

Procurador: SRA. RUFO CHOCANO, ISABEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2453/2021 promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de Luis Carlos , bajo la dirección letrada de D. José María Andrés Cervera, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de enero de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Luis Carlos, nacional de Honduras, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 5 de diciembre de 2019.

Por resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de enero de 2021, se denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte " sentencia, por la que anule la resolución recurrida y se reconozca y declare el derecho de asilo de mi mandante o subsidiariamente la protección internacional subsidiaria, y se condene en costas a la Administración Pública demandada".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Denegado el recibimiento del proceso a prueba, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 5 de diciembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de enero de 2021, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución administrativa impugnada hace referencia a las alegaciones formuladas por el solicitante, señalando que manifiesta "que trabajaba en la Fuerza Naval de Honduras y que en su barrio la Mara 18 le pidió que abandonara su trabajo porque podía dar información sobre ellos y que si no abandonaba en tres meses su vida peligraría y es por ello que decide salir del país".

Examina la resolución el contexto de la situación de Honduras, que analiza conforme a las fuentes de información del país de origen que detalla, y expone que la violencia y la delincuencia persisten en ese país. De acuerdo con el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras, de 28 de enero de 2019, existe un contexto social y político inestable, el crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, la debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI se ven particularmente afectados, también los defensores de los derechos humanos, habiéndose observado desplazamiento forzado resultante de la violencia.

Prosigue que, sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. El Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. Asimismo, han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular, reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar, y también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.

Razona sustancialmente a continuación " En el análisis de credibilidad de las alegaciones, es preciso señalar que la persona solicitante no acredita su pertenencia al Ejército hondureño. Así mismo, no aporta documentación que acredite los hechos que afirma haber padecido y sus alegaciones no presentan coherencia interna y externa, lo que provoca falta de credibilidad en su relato".

Por otra parte, destaca que " tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que el solicitante relata. En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna (...)".

Y prosigue que " descartando una posible persecución por motivos de raza, nacionalidad, religión u opiniones políticas, es preciso abundar en algunas características propias del perfil de la persona solicitante, por si los hechos alegados en su solicitud, pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención referido a la persecución por «la pertenencia a un grupo social g determinado», razonando que " la persona solicitante no dispone de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. Así mismo, su condición de militar no ha quedado acreditada ni se aprecia ningún vínculo entre la persecución alegada y su supuesta pertenencia a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Honduras. No concurren en la persona solicitante tampoco condiciones que hagan que el agente perseguidor le considere como un infractor de sus normas, ni que represente una alternativa a su autoridad y que se oponga a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de ese grupo de delincuentes por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas de diferentes perfiles y características (...)".

Finalmente considera que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte recurrente aduce sustancialmente que corre un riesgo real de sufrir daños graves en caso de retorno al país de origen, del que destaca que " la debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales".

Señala que en la solicitud de asilo " acreditó su filiación en la ciudad de Honduras, que era militar de la marina y que había sido objeto de amenazas por la Mara 18", aportando -dice- un relato de persecución coherente, verosímil y que resulta corroborado con las pruebas documentales que de modo razonable pueden exigirse en este caso, coincidiendo cada uno de los puntos esenciales del relato con la evaluación de la situación existente en El Salvador según las Directrices de 2016.

Añade que no es justo exigir a los solicitantes de asilo una prueba plena, bastando la concurrencia de "indicios suficientes" y que, de considerarse que no resulta acreedor de la condición de refugiado, al menos se le debería conceder la protección subsidiaria al correr un riesgo real de sufrir daños graves en caso de retorno al país de origen.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3)".

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, sin que dicha motivación haya sido efectivamente desvirtuada por la parte actora.

Así, contrariamente a lo que se indica en sede de demanda, no se aporta elemento probatorio alguno, siquiera meramente indiciario, de los hechos relatados, como tampoco del trabajo que el recurrente señala que prestaba para la "Fuerza Naval", a lo que debe añadirse que, en cualquier caso, no se pone de manifiesto conexión alguna entre la condición y persecución invocada por parte de la Mara 18 y los concretos motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación o identidad sexual recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

Por lo tanto, nos encontramos en todo caso ante sucesos incardinados en el ámbito de la delincuencia común, ajenos a la institución del asilo, por motivos económicos o de control social, como ex plica la resolución recurrida. Esto es, acciones de naturaleza delictiva que se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, sin que el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado, pues se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia, máxime cuando, en la entrevista el solicitante reconoce expresamente que no se siente perseguido "por su ideología política, social, religiosa o por su condición sexual".

Por otra parte, como también viene a razonar la Administración, no se puede afirmar que las autoridades hondureñas se aquieten o permanezcan pasivas ante la criminalidad organizada, sino que antes al contrario han desarrollado una serie de medidas legislativas y actuaciones para combatirla, a las que también se hace referencia en la resolución recurrida.

Por lo tanto, no se da el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento).

La situación de inseguridad del país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado. A tal efecto, la resolución recurrida hace un extenso análisis sobre la situación del país y sobre las medidas intensivas en materia de seguridad que se han adoptado en relación al notable incremento de presencia militar y de depuración y reorganización internas. Asimismo, también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna, encargándose la Fuerza Nacional Anti-Extorsión desde julio de 2018 integrada en la Unidad contra Maras y Pandillas (FNAMP), con el objetivo, entre otros, de lucha contra la corrupción policial y la extorsión que, por ello sufre la población.

En definitiva, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiada.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:

" a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10)."

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. Como recoge el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.

Según el informe anual de Human Rights Watch, 2023 « La débil respuesta del sistema judicial a la corrupción -un problema estructural en Honduras- y una serie de leyes que afectan la capacidad de investigación de los fiscales han permitido la impunidad por actos de corrupción que contribuyen a violaciones de derechos humanos. [...]

La violencia, la falta de oportunidades, el desempleo y los desastres climáticos continúan motivando a miles de hondureños a abandonar el país, según estudios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el Instituto de Política Migratoria (Migration Policy INstitute MPI).

Según el gobierno de Honduras, 72.111 hondureños fueron repatriados de forma forzosa entre enero y septiembre de 2022, más que en todo 2021, casi todos ellos provenientes de México y de los Estados Unidos, en partes iguales.

Al atravesar Honduras en dirección al norte, migrantes de Haití, Nicaragua, Cuba, Venezuela y de otras nacionalidades están expuestos a ser víctimas de graves delitos, como robo, abuso sexual y homicidio.

La violencia de pandillas y las violaciones de derechos humanos llevaron a cerca de 191.000 personas a huir de sus hogares y convertirse en desplazados internos entre 2004 y 2018, de acuerdo con los datos completos más recientes del gobierno. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los grupos más afectados son los niños y niñas sometidos a reclutamiento forzado por parte de pandillas, profesionales y propietarios de negocios que enfrentan extorsión, sobrevivientes de violencia doméstica, y personas LGTB y miembros de minorías étnicas que sufren discriminación y violencia.»

Pese a todo ello, en este caso, la realidad hondureña no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que « el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»

No puede considerarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Honduras y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva.

A lo que cabe añadir que no existe un derecho a la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, sino que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conforme al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , bajo la dirección letrada de D. José María Andrés Cervera, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 21 de enero de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, por ser dicha resolución conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.