Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 994/2021 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100879
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6032
Núm. Roj: SAN 6032:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 994/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Em itidas por Carbonell Figueras S.A. facturas con el IVA reducido previsto en el artículo 91.Uno.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación que finalizaron con la firma el día 22 de noviembre de 2013 del acta de conformidad número A01-78879452 por el concepto de IVA del ejercicio 2012 y el día el 3 de febrero de 2014 del acta de conformidad número A01-78952200 por el mismo concepto y ejercicio 2011, dictándose los correspondientes acuerdos de liquidación. No se inició procedimiento sancionador ni se apreció por la Inspección la existencia de fraude.
La regularización consistió en aplicar el tipo general en lugar del tipo reducido que había sido repercutido por Carbonell Figueras S.A. al considerar la Inspección que la superficie destinada a Iglesia no podía considerarse residencial por lo que, no alcanzando la superficie del inmueble destinada a residencia de las religiosas el 50%, era procedente la aplicación del tipo impositivo general a la obra realizada.
Emitidas por Carbonell Figueras S.A. las facturas rectificativas incrementando el tipo impositivo del reducido (8% ó 10%) al general (18% ó 21%) y, no conforme la Congregación con los actos de repercusión, interpuso reclamaciones económico-administrativa que fueron desestimadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de mayo de 2017.
Formulado recurso de alzada, fue estimado en parte por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de octubre de 2020 en los siguientes términos:
"
Ante ello, la Congregación Religiosa de Carmelitas Misioneras Teresianas acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte "
Dado igual traslado a la mercantil codemandada para que contestara la demanda, así lo hizo también en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendió aplicables, terminó suplicando se "
Fundamentos
La resolución impugnada destaca que se trata un inmueble de uso mixto, en el que el colegio representaba el 45,40%, mientras que la Casa madre, destinada a residencia de las religiosas, representaba el 43,36% y la Iglesia, claramente separada del resto, representaba el 11,24% de la superficie. Y tras traer a colación el artículo 91.Uno.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, razona esencialmente que "
( () De la documentación que figura en el expediente se desprende que la iglesia se encuentra claramente diferenciada del complejo, que incluye una planta baja, primera y segunda planta y cuya superficie se distribuye entre uso como colegio o como casa madre. No puede considerarse que la Iglesia constituya un elemento común de uso exclusivo de los usuarios de la vivienda por entender este Tribunal, al igual que la Inspección, que la misma, objetivamente considerada, es un lugar dedicado al culto de los feligreses y a disposición de la enseñanza religiosa del colegio que alberga el edificio.
Co ncluye el TEAC que, por lo tanto, comparte el criterio de la Inspección en el sentido de que procede la aplicación del tipo impositivo general a la ejecución de obra controvertida, toda vez que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 91.Uno.3.1º de la
Ex amina a continuación la resolución impugnada la procedencia de la rectificación de la repercusión efectuada por el sujeto pasivo del impuesto, en la
medida en que se produce una rectificación al alza de las cuotas que la destinataria tendría el deber de soportar.
Tr ae a colación el artículo 89 de la
No obstante -continúa el TEAC-, se establecen dos supuestos en los que, con carácter imperativo, no procede la rectificación, descartando la pretensión de la recurrente de que no procede el acto de repercusión por concurrir lo dispuesto en el artículo 89.Tres.1º de la
Por lo que sienta que, respecto a los actos de repercusión impugnados que se refieren a las facturas rectificativas recibidas el 7 de enero de 2014 (facturas de enero a septiembre de 2012) y el 7 de marzo de 2014 (facturas de julio a diciembre de 2011), "
Finalmente examina el TEAC el acto de repercusión, también impugnado, en el que se rectifican las cuotas impositivas repercutidas en las facturas correspondientes a 2013, razonando que han de tenerse en cuenta dos consideraciones que determinan la improcedencia del mismo: por una parte, que dado que no consta actuación administrativa referida a la repercusión de cuotas en el ejercicio 2013, no nos encontramos en el ámbito del artículo 89.Tres.2ª de la
Y, por otra, en cuanto a la condición de empresario o profesional de la congregación a efectos de considerar la limitación a la rectificación prevista en el artículo 89.Tres.1º de la
Añade que "
Por último, razona que ha de considerarse una cuestión no planteada por las partes, ni abordada por el tribunal de instancia, cual es la modificación operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en el artículo 84.Uno.2º de la
Y viene a concluir que no proceden los actos de repercusión en los que se rectifican las facturas de 2013, por lo siguientes motivos:
a) En la proporción en la que la congregación no actúa como empresario o
profesional, por concurrir la limitación referida en el artículo 89.Tres.1º de la
b) En la proporción en la que la congregación actúa como empresario o profesional, por resultar de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el referido artículo 84.Uno.2º f) de la
Y funda su pretensión en dos motivos fundamentales:
-La improcedencia de la repercusión de las cuotas del IVA por operar la excepción prevista en el artículo 89.Tres 1º de la Ley, con fundamento sustancial en que la Congregación religiosa actuaba como consumidor final al adquirir los servicios en cuestión, al haberse realizado dichos servicios sobre el edificio que se utiliza como vivienda habitual por parte de las religiosas y al no disponer del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por realizar en parte del edificio la actividad de educación, actividad exenta del impuesto.
Considera que se trata, en definitiva, de preservar al máximo la neutralidad del impuesto, esto es -dice-, en el caso de que el destinatario de la operación sea empresario o profesional, dado que se puede deducir la cuota de IVA soportada generada como consecuencia del incremento de las facturas, se habilita expresamente la posibilidad de dicha repercusión. Por contra, cuando el destinatario actúa como consumidor final, ya sea porque es una persona física, ya sea porque es un empresario o profesional que no actúa como tal, no procede el incremento del IVA, dado que es más coste para el mismo.
En cuanto a la posición del TEAC, que para la repercusión de cuotas de los ejercicios 2011 y 2012, entiende que, siendo la Administración la que pone de manifiesto cuotas devengadas y no repercutidas mayores a las declaradas y no existiendo indicios de fraude, se admite la rectificación, con independencia de la condición del destinatario, considera la recurrente que la aplicación del apartado 2º del artículo 89.Tres de la
- Sobre la procedencia de aplicar el tipo reducido del IVA del artículo 91. Uno. 3.1º de la Ley 37/1992, sostiene esencialmente que la superficie destinada a iglesia se utiliza como espacio físico donde las religiosas pueden desarrollar sus actividades vitales al resguardo de agentes externos, conformando un elemento que forma una parte esencial de sus necesidades y vida doméstica, debiéndose considerar residencia a todos los efectos.
Asimismo considera que la argumentación que reitera el TEAC sobre la necesidad de la utilización de la iglesia de forma exclusiva por parte de la Congregación no tiene sustento legal, efectuándose una interpretación extensiva de la norma. Y, por otra parte, aduce que otros elementos comunes, tales como la biblioteca o sala de música e instrumentos, también formarían parte del cómputo destinado a vivienda, pues el hecho que se utilicen de forma ocasional por los alumnos del centro no desvirtúa su destino.
Subsidiariamente, para el caso que no se tengan en cuenta las alegaciones anteriores, sostiene la parte actora, al amparo de lo que dispone el artículo 79.Dos de la LIVA, que deberían considerarse dos operaciones diferentes a efectos de que se apliquen tipos impositivos a la rehabilitación de la residencia, destinada a vivienda y al resto de la edificación.
El propio TEAC -dice- considera que la Congregación ha actuado como empresario o profesional en la operación de rehabilitación en la proporción de la misma no destinada a residencia de las religiosas, no impidiéndose el fraccionamiento de las operaciones para la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a sólo una parte de las obras realizadas, por lo que, si nada impide el fraccionamiento de las operaciones para la aplicación de la mentada regla de inversión del sujeto pasivo, debería proceder la aplicación del tipo de IVA reducido a la parte de la obra correspondiente a la residencia de las religiosas.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso abundando en la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de octubre de 2020.
E igual pronunciamiento desestimatorio del recurso insta la mercantil Carbonell Figueras, S.A. que destaca, entre otros extremos, que emitió las facturas al tipo reducido del IVA en base a la información certificada por la propia Congregación y siguiendo las instrucciones vinculantes de la dirección técnica de la obra, actuando posteriormente, en la rectificación del tipo impositivo, con sujeción al criterio manifestado por la propia Administración Tributaria.
En rigor, son dos las sentencias del Alto Tribunal que se pronuncian en los términos consignados en tal resolución, cuales son, además de la ya indicada STS 1138/2012, de 21 de febrero, la STS 2357/2012, de fecha 29 de marzo, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 283/2009, conforme a las cuales:
«
Por lo tanto, los anteriores pronunciamientos resultan plenamente aplicables al caso de autos, en el que, en relación con los ejercicios 2011 y 2012, ha mediado actuación de comprobación por parte de la Administración, sin incoación de procedimiento sancionador alguno al no apreciarse la concurrencia de infracción tributaria ni elemento indicativo de la existencia de fraude por parte de la mercantil demandada; pronunciamientos que han de determinar la desestimación de las distintas infracciones y alegaciones formuladas en este punto por la parte recurrente, en las que, además, se recoge un transcripción incorrecta -al igual que en este punto la resolución impugnada- de las referidas SSTS al señalar que declaran que "es indiferente la cualidad de empresario o profesional de quien no fue inicialmente
empresario o profesional "
De lo que se sigue que en este punto ha de ser confirmada la resolución del TEAC impugnada.
A estos efectos, conforme al citado artículo 91.Uno.3 se aplicará el
tipo del 8 por ciento -o 10 por ciento,
La cuestión controvertida radica en determinar si el contrato de ejecución de obra de litis tiene por objeto una edificación destinada principalmente a vivienda a efectos de poder aplicar el tipo reducido de IVA, centrándose la discrepancia en que para determinar el porcentaje de la edificación destinado a vivienda la actora consideró incluido en tal concepto la superficie destinada a iglesia, resolviendo la Inspección, al igual que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y posteriormente el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la misma no puede computarse a tales efectos.
Así, sostiene la parte recurrente que, la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para determinar qué se considera vivienda y elementos adicionales integrantes de la misma, hay que tener en cuenta las características del edificio y las personas que lo van a ocupar como vivienda habitual, en atención a sus necesidades, por lo que dado que las personas residentes en la edificación tienen la consideración de religiosas, la iglesia, al igual que la capilla y el oratorio, conforma un elemento que forma una parte esencial de sus necesidades y su vida doméstica y debe ser considerado como parte de su residencia a todos los efectos.
Sin embargo, tal posición no puede recibir favorable acogida.
No cabe duda de que la iglesia, en sí misma considerada, no puede conceptuarse como espacio destinado a vivienda, si bien es cierto que, por una parte, y a los efectos que nos ocupan, se ha de atender efectivamente a las características y necesidades de las personas que habitan parte del edificio -en este caso religiosas- y, por otra parte, que el elemento a tener en cuenta conforme al precepto aplicable es el destino principalmente a vivienda "
Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, lo relevante es determinar, no si la iglesia es de uso exclusivo de las religiosas o, como señala la resolución impugnada, elemento común destinado a uso exclusivo de las mismas, sino si, como preceptúa el mentado artículo 91.Uno.3 LIVA, puede conceptuarse efectivamente como
Téngase en cuenta que, no obstante las alegaciones de la actora, la resolución del TEAC señala expresamente que "
Consideraciones que comparte esta Sección, pues difícilmente puede conceptuarse la iglesia como servicio como complementario de la vivienda o morada que acoge la vida doméstica de las religiosas cuando, como se recoge en el acta de conformidad, y no resulta desvirtuado, la parte del edificio destinada a iglesia -de cerca de 1000 metros cuadrados- constituye un elemento arquitectónicamente diferenciable del resto del conjunto, encontrándose la misma ubicada en la fachada del edificio con acceso propio y principal desde la vía pública. Lo que resulta además concordante con la fotografía de la correspondiente página web aportada por la mercantil demandada con su escrito de contestación a la demanda.
Nótese que la parte recurrente alega que, conforme al Derecho Canónico, las residencias religiosas deben contar y deben asegurar todo aquello que sea necesario para que los miembros vivan debidamente la vida religiosa, según los fines propios y el espíritu del instituto, pero es que precisamente en el presente caso sí se ha considerado como destinado a vivienda un oratorio y capilla, situadas en la primera y segunda planta del edificio, en la medida en que, como se ha expuesto, se estima que los mismos han de incluirse, por su situación arquitectónica y por su finalidad, como servicios complementarios al desarrollo de la vida doméstica de la congregación religiosa.
A lo que finalmente debe añadirse que tampoco puede prosperar la inclusión de la biblioteca y la sala de música e instrumentos en el cómputo destinado a vivienda pues, como se pone de manifiesto por la mercantil codemandada, en la propia página web de la Congregación tales dependencias se incluyen entre las instalaciones del centro educativo, sin que, en definitiva, concurran datos objetivos que permitan su conceptuación como instalación o servicio complementario de la vivienda o morada de las religiosas.
Por consiguiente, este segundo motivo tampoco puede prosperar.
A este respecto, el citado articulo 79.Dos de la Ley del Impuesto, prevé:
Y sostiene la actora que procedería la aplicación del tipo de IVA reducido a la parte de la obra correspondiente a la residencia de las religiosas por poder diferenciarse, a efectos de determinar la base imponible, dos prestaciones específicas, sin que se pueda considerar que alguna de ellas sea accesoria de la otra.
Sin embargo, tal pretensión tampoco puede prosperar pues, además de que el examen de la total documentación obrante en autos y en el expediente administrativo pone de manifiesto que estamos ante un único contrato que comprende el total conjunto de la obra, y, por tanto, ante una misma prestación de servicios de rehabilitación, y no ante prestaciones de servicios de naturaleza diferenciada, lo cierto es que no se puede obviar que la cuestión que se discute no es la determinación de base imponible alguna, sino la rectificación de la repercusión del impuesto precisamente por no resultar aplicable el tipo reducido sino el general; tipo reducido cuya aplicación depende del uso preponderante del edificio de cuya rehabilitación se trata, lo que impide la disgregación de operaciones que se pretende, como lo revela sin posibilidad de duda alguna el párrafo segundo del artículo 91.Uno.3 de la Ley 37/1992, al establecer que
No constituyen obstáculo a lo expuesto los razonamientos que, sobre el ejercicio 2013, se consignan en la resolución impugnada, y que no se refieren a la aplicación del referido tipo impositivo reducido.
Antes al contrario, una vez determinada su no aplicabilidad, el TEAC atiende a la forma de aplicar la excepción prevista en el artículo 89.Tres.1º de la Ley 37/1992, al tratarse de una rectificación espontánea, lo que, al margen ya de cual otra consideración, es una cuestión distinta de la referida al tipo impositivo, y que además se pone también en relación con la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo introducida por la reforma operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en el artículo 84.Uno.2º.
Esto es, se trata de razonamientos y consideraciones aplicables a cuestiones distintas, y que por tanto no pueden trasladarse a la determinación del tipo impositivo, a cuyos efectos ha de estarse estrictamente a los términos del artículo 91.Uno.3 de la Ley 37/1992, y, por consiguiente, en función del destino principal de la edificación.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
