Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2333/2021 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100881
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6034
Núm. Roj: SAN 6034:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2333/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de octubre de 2020, se denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La resolución administrativa impugnada hace referencia a las alegaciones formuladas por la solicitante, señalando que "
Examina la resolución el contexto de la situación de Honduras, que analiza conforme a las fuentes de información del país de origen que detalla, y expone que la violencia y la delincuencia persisten en ese país. De acuerdo con el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras, de 28 de enero de 2019, existe un contexto social y político inestable, el crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, la debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI se ven particularmente afectados, también los defensores de los derechos humanos, habiéndose observado desplazamiento forzado resultante de la violencia.
Prosigue que, sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. El Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. Asimismo, han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular, reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar, y también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.
Razona sustancialmente a continuación que no concurre en el presente caso ninguna de las causas de persecución que podrían dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, señalando que "
Y abunda que "
Por otra parte, destaca que "
Invoca, en síntesis, la situación de violencia e inseguridad con prácticas habituales de extorsión, amenazas e intimidación a la población civil por parte de mafias o pandillas, sin que ni siquiera las víctimas que han acudido a las autoridades reciban una mínima protección, como señala que es su caso, por lo que Honduras se constituye como uno de aquellos estados que encajaría perfectamente en las exigencias del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
A lo que viene a añadir que España está aplicando en el presente caso de modo desajustado las directrices internacionales que se sustentan sobre la conceptualización del término "grupo social".
Se añade que existen razones humanitarias desde el momento en que, aun en el supuesto de no reconocerse incardinada en el artículo 1 de la Convención de Ginebra, por los hechos expuestos sí se encontraría en la situación de grave peligro para su vida que conllevaría su retorno al país de origen, puesto que continuaba la amenaza de muerte; situación de riesgo que señalan que no podrían solucionar las autoridades de Honduras, por lo que, en su defecto, se solicita la protección subsidiaria en virtud del artículo 4 de la Ley de Asilo.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues las amenazas que se relatan no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En efecto, la solicitante basa su petición de protección internacional en las amenazas de muerte recibidas por parte de una banda organizada, en particular, amenazas con armas de fuego para que desalojara su vivienda, ya que se estaban apoderando de la Colonia.
Esto es, la pretensión de la solicitante de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009, encontrándonos, por lo tanto, ante sucesos incardinados en el ámbito de la delincuencia común, ajenos a la institución del asilo.
Ello no resulta desvirtuado en el seno de este recurso pues, no obstante las alegaciones de la recurrente, lo cierto es que no se aprecia ninguna significación individualizada en la misma que permita sostener que dichas actuaciones delictivas obedezcan a otras razones o por su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarle por alguna característica innata que la diferencie del resto.
A este respecto debe recordarse que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" ( artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE), lo que en modo alguno es el caso de autos.
Por otra parte, como también viene a razonar la Administración, no se puede afirmar que las autoridades hondureñas se aquieten o permanezcan pasivas ante la criminalidad organizada, sino que antes al contrario han desarrollado una serie de medidas legislativas y actuaciones para combatirla, a las que también se hace referencia en la resolución recurrida.
Por lo tanto, no se da el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento). Sin olvidar que en la entrevista personal la recurrente señaló expresamente que no pidió ayuda a las autoridades de su país.
Las amenazas deben considerarse realizadas por agentes terceros en los términos legales de la normativa de asilo, y el Estado hondureño puede y debe considerarse agente de protección, conforme al artículo 14 de la Ley de asilo.
La situación de inseguridad del país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado. A tal efecto, la resolución recurrida hace un extenso análisis sobre la situación del país y sobre las medidas intensivas en materia de seguridad que se han adoptado en relación al notable incremento de presencia militar y de depuración y reorganización internas. Asimismo, también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna, encargándose la Fuerza Nacional Anti-Extorsión desde julio de 2018 integrada en la Unidad contra Maras y Pandillas (FNAMP), con el objetivo, entre otros, de lucha contra la corrupción policial y la extorsión que, por ello sufre la población.
En definitiva, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiada.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
"
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. Como recoge el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.
Según el informe anual de Human Rights Watch, 2023 «
Pese a todo ello, en este caso, la realidad hondureña no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «
No puede considerarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Honduras y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva.
A lo que cabe añadir que no existe un derecho a la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, sino que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conforme al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.
Y, finalmente, en cuanto a la mención en relación con la concesión de tal protección subsidiaria -sin mayor argumentación ni petición alguna al respecto en el suplico del escrito de demanda- a la concurrencia en el caso de razones humanitarias, se ha de recordar que la Ley 12/2009 no contempla dichas razones como un supuesto de protección internacional, sino que las sitúa en un plano diferente, cual es el de la legislación sobre extranjería, que supone una protección nacional al margen del sistema de protección internacional.
Así, lo que efectúa la Ley 12/2009 en el artículo 37 -y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad- relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", es permitir excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero , y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales "razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que se estaría ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional -lo que no es el caso- para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
