Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2355/2021 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100884

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6051

Núm. Roj: SAN 6051:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002355 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18477/2021

Demandante: Paulina Y Estanislao

Procurador: SR. MAYORDOMO GUTIÉRREZ, ENRIQUE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2355/2021 promovido por el procurador de los tribunales D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de Estanislao y Paulina, con la asistencia letrada de D. Francisco Elías Rodríguez Plaza, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, de fechas 22 y 24 de junio de 2021, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Paulina y Estanislao, nacionales de Honduras, formalizaron su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Cáceres los días 15 de junio y 6 de octubre de 2020.

Por resoluciones de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fechas 22 y 24 de junio de 2021, se denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando " se dicte Sentencia, por la que se reconozca y declare: - Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su nulidad, revocándose, estableciendo el derecho de mis mandantes a obtener asilo en España y se condene a la Administración a estar y pasar por estos pronunciamientos con cuantos efectos les son inherentes o que, subsidiariamente a lo anterior, se les reconozca el derecho a la protección subsidiaria no concurriendo en ellos causa alguna de exclusión o denegación. - Que se condene en costas a la Administración Pública demandada".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó finalmente con relación al día 5 de diciembre de 2023 en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, de fechas 22 y 24 de junio de 2021, que deniegan el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Las resoluciones administrativas impugnadas hacen referencia a las alegaciones formuladas por los solicitantes, señalando que " manifiestan que abandonaron Honduras por la inseguridad y la corrupción que hay en el país, habiendo sido víctimas de extorsión, así como de asaltos, por parte de grupos delincuenciales que operan en Honduras. Refieren que, en el mes de febrero de 2018, el solicitante comenzó a ser acosado, par parte de la Mara 18, quienes le exigían el pago de una cuota de 5.000 lempiras, cada 15 días, bajo amenaza de hacerle daño a su familia. Señalan que, en un primero momento, el interesado abonó la cantidad que le pedían pero, posteriormente, incrementaron la cuota, por lo que no pudo hacer frente al pago. Señalan que, en represalia, le robaron la motocicleta.

Relatan que, al mismo tiempo el interesado comenzó a ser víctima de extorsión, por parte de otra mara, cuyos miembros le asaltaron, golpeándole y robándole todas sus pertenencias. Afirman que también fueron víctimas de un intento de asalto en su propio domicilio. Por su parte, la señora Paulina añade que, en diciembre de 2019, cuando la solicitante se encontraba dentro de su coche, junto con sus dos hijos y su nuera, se acercaron dos mareros, en una motocicleta, que rompieron la ventana del conductor y les apuntaron con armas de fuego, amenazándoles con matarles si no les entregaban el dinero, los móviles y la documentación. Como consecuencia de lo anterior, deciden abandonar Honduras y venir a España ".

Examinan las resoluciones el contexto de la situación de Honduras, que analizan conforme a las fuentes de información del país de origen que detallan, y exponen que la violencia y la delincuencia persisten en ese país. De acuerdo con el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras, de 28 de enero de 2019, existe un contexto social y político inestable, el crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, la debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI se ven particularmente afectados, también los defensores de los derechos humanos, habiéndose observado desplazamiento forzado resultante de la violencia.

Prosiguen que, sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. El Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. Asimismo, han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular, reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar, y también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.

Razonan sustancialmente a continuación que no concurre en el presente caso ninguna de las causas de persecución que podrían dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, señalando que "aun dando credibilidad a los hechos narrados por el grupo familiar solicitante, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva, procedentes de una banda organizada, con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. (...)

Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que las personas solicitantes relatan.

Por otra parte, los solicitantes invocan unos motivos de falta de seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado. Así, las alegaciones describen una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria".

Señalan que es necesario abundar en algunas características propias del perfil de las personas solicitantes, por si los hechos alegados pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención, referido a la persecución por "la pertenencia a un grupo social determinado", razonando que " En lo que se refiere al caso concreto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas por el grupo familiar solicitante se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. Como se ha dicho, no existe una característica que individualice al grupo familiar solicitante frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. (...) En efecto, las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos, sin que esto afecte a las motivaciones propias de la protección internacional referidas a persecuciones por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. (...)".

Finalmente consideran que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se aduce sustancialmente que la resolución recurrida no contiene la motivación necesaria al no concretar en qué medida se entiende que los recurrentes no pertenecen a un determinado grupo social cuando el propio informe de ACNUR sobre "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Honduras" de fecha 27 de julio de 2016 recoge de manera explícita y enumera los supuestos de protección, con referencia a las personas con profesiones o posiciones susceptibles a la extorsión que pueden necesitar protección internacional como refugiadas, con mención, entre otros, a quienes trabajan en el comercio informal y formal, como propietarios de negocios, sus empleados y trabajadores, y empleados del sector público.

Es decir -señalan a continuación-, justo la ocupación laboral que Estanislao, que venía trabajando para el Banco Davivienda en Honduras, y de su hermano Hermans, trabajador de la empresa estatal de comunicaciones, desempeñaban, habiéndose dedicado Paulina durante gran parte de su vida a trabajar como perito mercantil y contador público.

Asimismo alegan, también en síntesis, que el relato de persecución es coherente, verosímil y resulta " corroborado periféricamente con las pruebas documentales que de modo razonable pueden exigirse en este caso, como cabe desprender de las denuncias presentadas por los demandantes en su país de origen", coincidiendo con la evaluación de la situación existente en Honduras según las Directrices 2016.

A lo que vienen a añadir que las resoluciones obvian que los solicitantes residían en La Ceiba, una de las dos ciudades más peligrosas, y que las circunstancias vividas por los mismos han de determinar su asilo pues " tuvieron que abandonar su casa, que no pudieron vender o alquilar, habían denunciado con anterioridad la situación sin más solución que la continuación de las extorsiones, las amenazas y los actos de violencia. Los extorsionadores los percibían como pertenecientes a clases privilegiadas porque disponían de vehículo y mantenían trabajos fijos en las distintas empresas con notas de estabilidad y, llegó el momento en que se sintieron desafiados o desautorizados por mis mandantes cuando estos se negaron a continuar pagando, no por valentía o inconsciencia, sino por pura falta de capacidad económica para ello".

Y concluyen que, de no estimarse la concesión del asilo, de manera subsidiaria habrían de resultar acreedores de la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar, en cuanto a la motivación de las resoluciones impugnadas, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues las resoluciones recurridas atienden a los relatos de los solicitantes y a las circunstancias del caso, y explican los motivos por los que se deniegan las peticiones, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la parte recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración; razones que por ello han podido ser combatidas por los interesados, como así lo han efectuado en este procedimiento, siendo cuestión distinta que no se comparta o se discrepe de lo expuesto en tales acuerdos.

Es más, en esta sede jurisdiccional los actores han podido alegar cuantos elementos fácticos y jurídicos han estimado procedentes para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no se constata la causación de efectiva indefensión material alguna.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3) "

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues las amenazas, extorsiones, agresiones, robos y asaltos por parte de maras y grupos criminales que se relatan no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Esto es, la pretensión de los solicitantes de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009, encontrándonos, por lo tanto, ante sucesos incardinados en el ámbito de la delincuencia común, ajenos a la institución del asilo.

Ello no resulta desvirtuado en el seno de este recurso pues, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, lo cierto es que no se aprecia ninguna significación individualizada en los solicitantes que permita sostener que dichas actuaciones delictivas obedezcan a otras razones o por su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarle por alguna característica innata que la diferencie del resto.

A este respecto debe recordarse que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo " comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" ( artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE), lo que no es el caso de autos, pues la circunstancia de trabajar Estanislao en el "Banco Davivienda", o su hermano -quien no actúa como recurrente en este proceso- en la empresa estatal de comunicaciones-, o la ocupación de Paulina como perito mercantil y contador público, no permite estimar concurrente la noción de grupo social en el contexto de la institución del asilo.

Tales circunstancias y actividades profesionales no son, sin más, un elemento definitorio de la pertenencia a un grupo social, concretamente caracterizado en los términos expuestos. Y si bien añaden los actores que los extorsionadores los percibían como pertenecientes a clases privilegiadas y que " llegó el momento en que se sintieron desafiados o desautorizados por mis mandantes cuando estos se negaron a continuar pagando, no por valentía o inconsciencia, sino por pura falta de capacidad económica para ello", sin embargo, al margen ya de cualquier otra consideración, no se constatan elementos susceptibles de avalar que los mismos hayan mantenido efectivamente una singularizada oposición o enfrentamiento frente a la delincuencia, remarcando una opinión o posición frente a las actividades delincuenciales, ni de que los grupos que mencionan les atribuyan tal posición.

Téngase en cuenta que el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado, pues se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí, aun partiendo, como efectúa la Administración, del no cuestionamiento de la veracidad de los hechos relatados, no se aprecia.

Por otra parte, como también viene a razonar la Administración, no se puede afirmar que las autoridades hondureñas se aquieten o permanezcan pasivas ante la criminalidad organizada, sino que antes al contrario han desarrollado una serie de medidas legislativas y actuaciones para combatirla, a las que también se hace referencia en las resoluciones recurridas, lo que no resulta desvirtuado por la circunstancia de haber formulado en este caso los recurrentes sendas denuncias ante las autoridades, pues, como hechos señalado reiteradamente, es cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada.

Por lo tanto, no se da el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento).

Las amenazas, agresiones, extorsiones y actos violentos invocados por los recurrentes deben considerarse realizadas por agentes terceros en los términos legales de la normativa de asilo, y el Estado hondureño puede y debe considerarse agente de protección, conforme al artículo 14 de la Ley de asilo.

Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo, " cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ): que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.

La situación de inseguridad del país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado. A tal efecto, la resolución recurrida hace un extenso análisis sobre la situación del país y sobre las medidas intensivas en materia de seguridad que se han adoptado en relación al notable incremento de presencia militar y de depuración y reorganización internas. Asimismo, también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna, encargándose la Fuerza Nacional Anti-Extorsión desde julio de 2018 integrada en la Unidad contra Maras y Pandillas (FNAMP), con el objetivo, entre otros, de lucha contra la corrupción policial y la extorsión que, por ello sufre la población.

En definitiva, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiados.

QUINTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:

" a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10)."

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. Como recoge el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.

Según el informe anual de Human Rights Watch, 2023 « La débil respuesta del sistema judicial a la corrupción -un problema estructural en Honduras- y una serie de leyes que afectan la capacidad de investigación de los fiscales han permitido la impunidad por actos de corrupción que contribuyen a violaciones de derechos humanos. [...]

La violencia, la falta de oportunidades, el desempleo y los desastres climáticos continúan motivando a miles de hondureños a abandonar el país, según estudios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el Instituto de Política Migratoria (Migration Policy INstitute MPI).

Según el gobierno de Honduras, 72.111 hondureños fueron repatriados de forma forzosa entre enero y septiembre de 2022, más que en todo 2021, casi todos ellos provenientes de México y de los Estados Unidos, en partes iguales.

Al atravesar Honduras en dirección al norte, migrantes de Haití, Nicaragua, Cuba, Venezuela y de otras nacionalidades están expuestos a ser víctimas de graves delitos, como robo, abuso sexual y homicidio.

La violencia de pandillas y las violaciones de derechos humanos llevaron a cerca de 191.000 personas a huir de sus hogares y convertirse en desplazados internos entre 2004 y 2018, de acuerdo con los datos completos más recientes del gobierno. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los grupos más afectados son los niños y niñas sometidos a reclutamiento forzado por parte de pandillas, profesionales y propietarios de negocios que enfrentan extorsión, sobrevivientes de violencia doméstica, y personas LGTB y miembros de minorías étnicas que sufren discriminación y violencia.»

Pese a todo ello, en este caso, la realidad hondureña no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que « el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»

No puede considerarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en Honduras y que no puedan trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva.

A lo que cabe añadir que no existe un derecho a la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, sino que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conforme al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

Y, finalmente, en cuanto a la mención, sin mayor argumentación ni petición alguna al respecto en el suplico del escrito de demanda-, del artículo 126 -Autorización de residencia temporal por razones humanitarias- del Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, se ha de notar que la Ley 12/2009 no contempla las razones humanitarias como un supuesto de protección internacional, sino que las sitúa en un plano diferente, cual es el de la legislación sobre extranjería, que supone una protección nacional al margen del sistema de protección internacional.

Así, lo que efectúa la Ley 12/2009 en el artículo 37 -y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad- relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", es permitir excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero , y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales "razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que se esta ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional -lo que no es el caso- para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto.

En definitiva, no cabe apreciar la concurrencia de infracción normativa alguna en las resoluciones impugnadas, lo que determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Estanislao y Paulina contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22 y 24 de junio de 2021, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria, por ser dichas resoluciones conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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